REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
201º y 152º
Guasdualito, 14 de Noviembre de 2011.
PARTES: JACQELINE VACA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-25.365.058; de ocupación Peluquera, domiciliada en el Sector Pueblo Viejo, 5ta avenida casa Nº 19. Parroquia El Amparo. Municipio Páez Distrito Alto Apure. Estado Apure, Actuando en nombre y presentación de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres años de edad, asistida por la Representación Fiscal del Ministerio Publico Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Colocacion Familiar .
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definfitivo.
ASUNTO: CP21-V-2011-000051.
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 09:30 am, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana JACQELINE VACA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-25.365.058; de ocupación Peluquera, domiciliada en el Sector Pueblo Viejo, 5ta avenida casa Nº 19. Parroquia El Amparo. Municipio Páez Distrito Alto Apure. Estado Apure, Actuando en nombre y presentación de su hijo ORIFIEL STEVENS, de tres años de edad, asistida por la Representación Fiscal del Ministerio Publico Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO. Se deja constancia igualmente la no comparecencia de la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO TAQUIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-8.184.202. Declarado abierto el acto, la ciudadana Jueza, procede a hacer la advertencia a las partes, que la audiencia se desarrollara en forma pública y oral, e insto la ciudadana Juez a la parte demandante ya identificada a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de INQUISICION DE PATERNIDAD. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, se le concede el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana JACQELINE VACA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-25.365.058; de ocupación Peluquera, domiciliada en el Sector Pueblo Viejo, 5ta avenida casa Nº 19. Parroquia El Amparo. Municipio Páez Distrito Alto Apure. Estado Apure, asistida por la Representación Fiscal del Ministerio Publico Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, concedido como le fue expuso: “Ciudadana Jueza, no tengo objeción alguna en cuanto a los presupuestos procesales”. En consecuencia no habiendo realizado la parte objeción alguna en el presente asunto, s e ordena la continuación de la misma, a los fines de proceder a la incorporación de los medios probatorios, concedido como le fue expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Inquisición de Paternidad, interpuesta en fecha 11 de Julio de 2011, contra del ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO TAQUIVA, plenamente identificado e n autos, con la que s e pretende demostrar la filiación con respecto al niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres años de edad, así mismo estando dentro de la oportunidad legal para promover las pruebas presento las siguientes: 1.-) Promuevo Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento del Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), demanda del Registro Civil del Municipio Páez, de fecha 10 de Marzo de 2000, anotado bajo el Nº1710 libro 4 del año 2008, la cual riela al folio 5. 2.-) Promuevo Copia Fotostática de la cedula de identidad Nº 25.235.058, a nombre de la ciudadana VACA DIAZ JACQUELINE, en su condición de solicitante de la Intervención Fiscal. 3.-) Promuevo Acta de fecha 06 de Julio 2011, levantada ante e l despacho Fiscal donde se deja constancia que los ciudadanos JOSE MANUEL CASTILLO TAQUIVA Y JAQUELINE VACA DIAZ, no llegaron a término ni acuerdo. 4.-) Promuevo Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO TAQUIVA, en su condición de supuesto padre del niño antes mencionado. 5.-) Promuevo igualmente la Prueba Heredo-biológica a través del Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (IVIC) a los fines de determinar o descartar la paternidad del demandado de autos con respectito al niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por último las pruebas anteriores sean admitidas por este Tribunal en su justo valor probatorio, para ser valoradas por el Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Es todo”. En este estado no habiendo más que exponer el Tribunal declara terminada la presente audiencia conforme a los términos antes expuestos y procede a dictaminar su fallo en los términos siguientes: “Vista las pruebas promovidas por las partes demandante ciudadana ciudadana JACKELINE VACA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-25.365.058; de ocupación Peluquera, domiciliada en el Sector Pueblo Viejo, 5ta avenida casa Nº 19. Parroquia El Amparo. Municipio Páez Distrito Alto Apure. Estado Apure, esta juzgadora, procede a admitirlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas y por considerarlos pertinentes para la demostración de los hechos. De todo ello no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba alguno que admitir, se declara termina la presente audiencia de sustanciación en los términos y condiciones expresados. Así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 476 Eiusdem ultimo aparte, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación ordenando la prosecución del presente procedimiento. Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 Eiusdem de mencionada Ley. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 14 días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Jizaismy Gil.
Secretaria
Asunto CP21-V-2011-000051.
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