República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Edinson Antonio Gelvez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.971, soltero, de ocupación u oficio carnicero, domiciliado en el barrio El Terminar, al lado del Banco Bicentenario, casa Nº 137, San Cristóbal, Estado Táchira, y Yor Mary Díaz Arana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.997.948, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio El Diamante, calle principal, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando en nombre y representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, asistidos por el Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000363.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito por Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos Edinson Antonio Gelvez Noguera y Yor Mary Díaz Arana, plenamente identificados, actuando en nombre y representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público el Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos Edinson Antonio Gelvez Noguera y Yor Mary Díaz Arana, plenamente identificados, actuando en nombre y representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público el Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, de fecha 10 de Octubre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Edinson Antonio Gelvez Noguera, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de Aumento de Obligación de Manutención a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), depositándoselo en la cuenta de ahorro personal de la madre de su hijo ciudadana Yor Mary Díaz Arana, en cuotas de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) los quince y los últimos de cada mes, en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, a partir de la presente fecha, en el mes de Septiembre se compromete a comprarle a su hijo los uniformes tanto el diario como el de deporte con sus respectivos calzados y la madre se compromete en comprarle la lista de útiles escolares, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando el niño lo requiera; así mismo en el mes de Diciembre de la misma manera se compromete en comprarle a su hijo su ropa con sus respectivos calzados para el 24, así como su juguete de navidad y la madre se compromete la del 31, en ocasión a las festividades decembrinas y los demás gastos extras se pondrán de acuerdo por mitad. SEGUNDO: La ciudadana Yor Mary Díaz Arana, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo ciudadano Edinson Antonio Gelvez Noguera, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos Edinson Antonio Gelvez Noguera y Yor Mary Díaz Arana, tal como se evidencia en el acta de nacimiento Nº 429, fechada 07 de Junio de 2007, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Páez Distrito Alto Apure, perteneciente a la supra mencionado niño, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRSE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria,
ASUNTO CP21-J- 2011-000363.
AFM/DPP/ph.
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