República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Ylario Juvenal Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.205, domiciliado en El Sector Limoncito, calle principal al final de la calle, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, y Marlene María Pineda Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.380.222, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el barrio Hugo Chávez, final de la avenida Santa Rita, primera casa mano derecha, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando en nombre y representación de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, asistidos por el Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000367.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito por Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos Ylario Juvenal Ávila y Marlene María Pineda Padilla, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público el Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de nueve (09) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos Ylario Juvenal Ávila y Marlene María Pineda Padilla, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público el Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, de fecha 10 de Noviembre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Ylario Juvenal Ávila, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijas Greisy Johana Ávila Pineda y Michell María Ávila Pineda, entregándoselos directamente a la madre de sus hijas ciudadana Marlene María Pineda Padilla, en cuotas de Cien Bolívares (Bs. 100,00), semanal, a partir de la presente fecha, de igual forma se compromete aportar mensualmente la mitad del pago del trasporte de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que son Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75,00), la otra mitad se compromete a aportarlo la madre, en lo referente al paquete de grado de la adolescente Greisy Johana Ávila Pineda, se compromete a contribuir con la mitad que son Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), la otra mitad se compromete en aportarlo la madre, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando las adolescentes lo requieran; así mismo en el mes de Septiembre, buscara a sus hijas para comprarle todos sus uniformes escolares tanto el diario como el de deporte con sus respectivos calzados y en el mes de Diciembre de la misma manera ira en compañía de sus hijas para comprarle su ropa para el 24 y 31, con su respectivos calzados, en ocasión a las festividades decembrinas, igualmente si le pagan las prestaciones en la Empresa RODELCA, donde dejo de laborar hace dos semanas, se compromete a entregarle a sus hijas Greisy Johana Ávila Pineda y Michel María Ávila Pineda, el diez por ciento (10%) del monto que le paguen. SEGUNDO: La ciudadana Marlene María Pineda Padilla, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas ciudadano Ylario Juvenal Ávila, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que las supra mencionadas adolescentes, son hijas de los ciudadanos Ylario Juvenal Ávila y Marlene María Pineda Padilla, tal como se evidencia en las actas de nacimientos Nros 216 y 215, fechadas 20 de Febrero de 2001 respectivamente, expedidas por la Unidad de Registro Civil del Municipio Páez Distrito Alto Apure, perteneciente a las supra mencionadas niñas, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRSE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

La Secretaria,
ASUNTO CP21-J- 2011-000367.
AFM/DPP/ph.