República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º


SOLICITANTE: Blanca Ismelda Pernia, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.475.523, domiciliada en el Sector Pueblo Viejo, segunda casa después del Puente de Curitero, a mano derecha, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, actuando en representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08), debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio Arlay Caleb Raván Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.134.

MOTIVO: Unicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2011-000357.

Consta en actuaciones Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria, celebrada en fecha catorce de noviembre del año dos mil once (14-11-2.011), oportunidad para oír las testimoniales de las ciudadanas Mirtha Yelitza Rodríguez y Ana Dionicia Artahona, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.014.706 Y V-12.196.367, respectivamente, hábiles, la primera domiciliada en la Av. Márquez del Pumar casa Nº 6-44, en Guasdualito, y la segunda domiciliada en la calle Aramendi casa Nº 34-A, en Guasdualito, de lo expuesto y por cuanto sus testimonios coinciden con lo alegado en lo solicitado por la ciudadana Blanca Ismelda Pernia, actuando en su carácter de representante del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08), debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio Arlay Caleb Ravan Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.1354 . A dichas testimoniales ésta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de los recaudos que constan en autos tales como: a) Copia Certificada de la Acción Mera Declarativa, según solicitud Nº 1509-C de fecha ocho de julio 2009; esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra el vinculo civil existente entre el de cuius y su concubina. b) De la Fotocopia de la cédula de identidad del de-cujus Cesar Peñaranda Mirabal; c) de la Copia Certificada de la Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nro. 833, fechadas 06-05-2005, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; d) Copia fotostática de la Cedula de identidad de la solicitante ciudadana Blanca Ismelda Pernia. Así como el Acta de Nacimiento perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a las cuales esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestran la filiación y la consecuente vocación hereditaria. Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Juzgado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 517 Eiusdem, y 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Cesar Peñaranda Mirabal; quien en vida fuera venezolano, de cuarenta y ocho (48) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.189.926, a su concubina ciudadana Blanca Ismelda Pernia , y a su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE EL ORIGINAL A LA SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, a los veintiún (21) día del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria,








AFM/DPP/Luzd.-