REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
201º y 152º

Guasdualito, 22 de Noviembre de 2011.
PARTES: KIBZAIN DONAFRANCIS RAVAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-14.408.780; domiciliada en el Barrio la Aurora I. calle Principal. Guasdualito. Estado Apure, asistida por el abogado en ejercicio, ARLAY CALEB RAVAN, inscrito en el inpre-abogado Nº 154.134, parte demandante. Y el ciudadano CARLOS LUIS ROMERO CAILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-13.569.477, parte demandada.
MOTIVO: Divorcio 185 ordinales 1 y 2 del Codigo Civil.
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definfitivo.
ASUNTO: CP21-V-2011-000067.
En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Sustanciación, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 09:00 am, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana KIBZAIN DONAFRANCIS RAVAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-14.408.780; domiciliada en el Barrio la Aurora I. calle Principal. Guasdualito. Estado Apure, asistida por el abogado en ejercicio, ARLAY CALEB RAVAN, inscrito en el inpre-abogado Nº 154.134. Se deja constancia igualmente la no comparecencia de la parte demandada ciudadano CARLOS LUIS ROMERO CAILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-13.569.477. Presente la Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico. Declarado abierto el acto, la ciudadana Jueza, procede a realizar la advertencia a las partes, que la audiencia se desarrollara en forma pública y oral, e insto la ciudadana Juez a la parte demandante ya identificada a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Divorcio 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil Venezolano. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, se le concede el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana KIBZAIN DONAFRANCIS RAVAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-14.408.780; domiciliada en el Barrio la Aurora I. calle Principal. Guasdualito. Estado Apure, asistida por el abogado en ejercicio, ARLAY CALEB RAVAN, inscrito en el inpre-abogado Nº 154.134, concedido como le fue expuso: “Ciudadana Jueza, no tengo objeción alguna en cuanto a los presupuestos procesales”. En consecuencia no habiendo realizado la parte objeción alguna en el presente asunto, se ordena la continuación de la misma, a los fines de proceder a la incorporación de los medios probatorios, concedido como le fue expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, interpuesta en fecha 12 de Agosto de 2011, contra del ciudadano CARLOS LUIS ROMERO CAILE, plenamente identificado e n autos, con la que se pretende obtener la disolución del vinculo matrimonial contraído en fecha 14 de Febrero de 2004, y de la cual procreamos una niña de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así mismo estando dentro de la oportunidad legal para promover las pruebas presento las siguientes: 1.-) Promuevo Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la Niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, de fecha 11 de Agosto de 2011, anotado bajo el Nº 263 libro 01 del año 2011, la cual riela al folio 7. 2.-) Promuevo Acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, de fecha 11 de Agosto de 2011, anotado bajo el Nº 01 libro 01 del año 2004, la cual riela al folio 5 y 6, con la pretendo probar el vinculo civil existente entre el cónyuge y mi representada. 3.-) Promuevo igualmente prueba testimonial de los ciudadanos LOURDES SELEUCIA AZUAJE PEREZ Y YELITZA DARLIN SERRATO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 14.857.706 y V-17.997.676, domiciliados en la primera en la calle 2 casa s/n del Barrio la Aurora 2. La Segunda calle sucre Centro Comercial Alto Apure, los cuales me comprometo a presentar en la audiencia de Juicio. Por último las pruebas anteriores sean admitidas por este Tribunal en su justo valor probatorio, para ser valoradas por el Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Es todo”. En este estado no habiendo más que exponer el Tribunal, le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “En virtud de que las pruebas promovidas por la parte demandante tienen relación jurídica con el presente asunto, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna en la tramitación del presente procedimiento, por lo que solcito sede por terminada la fase de sustanciación y se apertura la fase de juicio. Es todo”. La ciudadana jueza declara terminada la presente audiencia conforme a los términos antes expuestos y procede a dictaminar su fallo en los términos siguientes: “Vista las pruebas promovidas por las partes demandante ciudadana KIBZAIN DONAFRANCIS RAVAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-14.408.780; domiciliada en el Barrio la Aurora I. calle Principal. Guasdualito. Estado Apure, asistida por el abogado en ejercicio, ARLAY CALEB RAVAN, inscrito en el inpre-abogado Nº 154.134, esta juzgadora, procede a admitirlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas y por considerarlos pertinentes para la demostración de los hechos. De todo ello no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba alguno que admitir, se declara termina la presente audiencia de sustanciación en los términos y condiciones expresados. Así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 476 Eiusdem ultimo aparte, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación ordenando la prosecución del presente procedimiento. Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 Eiusdem de mencionada Ley. Termino se leyó y conformes firman”. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. Paola Palacios
Secretaria
Asunto CP21-J-2010-000218.