República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 152º
SOLICITANTES: Samuel Sánchez Velandria y Ana Carolina Martínez Gonzalez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.193.229 y V-15.546.658 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Aramendi, casa Nº 27, y la segunda en el Barrio La Esperanza, casa Nº 01, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, con el carácter de madre y padre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de ocho (8) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.384.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: CH21-V-2008-000214.
Comienza el presente Asunto de Separación de Cuerpos mediante escrito fechado 27 de noviembre de 2.008, presentado ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por los ciudadanos Samuel Sánchez Velandria y Ana Carolina Martínez Gonzalez, con el carácter de madre y padre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Laura Esperanza Jurado Pérez, plenamente identificados, mediante el cual manifestaron: Que el 03 de Junio de 1.999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Paez, Guasdualito, Estado Apure, según se evidencia del Acta de Matrimonio que consignan con el escrito; que el domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio la Esperanza, casa Nº 01, Guasdualito, Estado Apure, que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos y tienen por nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se evidencia del certificado de nacimiento que acompañan al escrito; que en virtud de las desavenencias surgidas en el hogar común, así como por múltiples diferencias entre ellos, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañaron al escrito los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 29, de fecha 03-06-1999, emitida por el prefectura del Municipal Páez del estado Apure. 2) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges; 3) Copia Fotostatica de las partidas de Nacimiento de los niños habida en el matrimonio, anotados bajo los Nº 1601 y 93; de fechas 09-06-2004 y 30-01-2007, a las cuales se le da todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem.
En fecha 01-12-2.008, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admite la solicitud y seguidamente decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito, y notificándose al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Abg Helme Gerónimo Aliendo Cordero. (Ver folio 8 y 9).
En fecha 25-10-2.010, este Juzgado ordena la continuación del presente asunto en el cual ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su redistribución al Tribunal Competente con oficio Nº 53-2010. (Ver folios del 10 y 11).
En fecha 25-10-2.010, este Juzgado recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dicho asunto para su redistribución. (Ver folios 12).
En fecha 17-11-2010, este Juzgado ordena la continuación del presente asunto en el estado en que se encuentra y acuerda notificar por medio de boleta a las partes de la redistribución del asunto el cual será tramitado conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Ver folios del 13 al 15).
Consta en autos diligencias de fecha 19-11-2010, suscrita por la abogada Paola Palacios, en su condición de Secretaria del Tribunal, dejando expresa constancia de la consignación de las boletas de notificación de los ciudadanos Samuel Sánchez Velandria y Ana Carolina Martínez Gonzalez, realizadas por el Alguacil Dixon Perez, las cuales fueron debidamente firmadas. (Ver folios 16 al 20).
En fecha 11-11-2.011, los ciudadanos Samuel Sánchez Velandria y Ana Carolina Martínez Gonzalez, plenamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.384, presentan diligencia mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, según lo establecido en el artículo 185 y aparte del Código Civil, además solicita se le expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia. (Ver folio 21 al 23).
En fecha 14-112.011, el Tribunal admite en cuanto lugar en derecho la solicitud de Conversión en Divorcio, procediendo a dictar resolución dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha admisión. (Ver folio 22).
El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace bajo las condiciones siguientes:
UNICO
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos Samuel Sánchez Velandria y Ana Carolina Martínez Gonzalez, plenamente identificados en autos, se observa que se dio cumplimiento con las formalidades de Ley, y que los prenombrados cónyuges realmente han permanecido separados por más de un (1) año, por cuanto desde el 27 de noviembre de 2.008, fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y hasta el día de hoy, 11 de noviembre de 2.011, ha transcurrido más de dos (2) años sin que durante ese tiempo haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, y así se decide. En consecuencia, este Tribunal pasa a sentenciar de la forma siguiente:
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como la competencia asignada a este Juzgado en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, presentado por los Samuel Sánchez Velandria y Ana Carolina Martínez Gonzalez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.193.229 y V-15.546.658 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Aramendi, casa Nº 27, y la segunda en el Barrio La Esperanza, casa Nº 01, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Laura Esperanza Jurado Pérez, motivo por el cual queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos cónyuges contrajeron el día 03-06-1999, ante la Prefectura del Municipal Páez, Estado Apure según Acta de Matrimonio Nº 29.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido lo siguiente: 1) En cuanto a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. 2) En cuanto al la Responsabilidad de Crianza de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedará igualmente acargod e ambos progenitores. Y la Custodia a cargo de la madre ciudadana Ana Carolina Martínez Gonzalez, en la siguiente dirección Barrio La Esperanza, casa Nº 01, en Guasdualito 2) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar es libre conforme a lo acordado por las partes 3) En lo referente a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano Samuel Sánchez Velandria, se compromete en aportar para sus hijos la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) mensuales, y para el mes de diciembre entregará una cuota especial de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00). Declarando este Tribunal la homologación del presente acuerdo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al regimen de Comunidad de Ganaciales, los cónyuges manifiestan que durante su unión matrimonil no adquirieron bienes de fortuna.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitres (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria,
AFM/DPP/Luzd.-
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