REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
201º y 152º

Guasdualito, 23 de Noviembre de 2011.
PARTES: SUANARA VILLEGAS JULIO ALEXIS Y CONTRERAS PRICCILA JAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº.V-8.186.017 y V-10.134.822, asistidos por la Defensora Publica I Abogado ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO. Y los ciudadanos LEVA CONTRERAS HEBAL ISAAC Y YARLID MIREYA GOMEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº.V-13.791.971 y V-15.924.822, en su carácter de padres biológicos del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistidos por la Defensora Publica II Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA.
MOTIVO: Colocacion Familiar .
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definfitivo.
ASUNTO: CP21-V-2011-000064.
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 10:00 am, se deja expresa constancia la comparecencia del ciudadano SUANARA VILLEGAS JULIO ALEXIS Y CONTRERAS PRICCILA JAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº.V-8.186.017 y V-10.134.822, asistidos por la Defensora Publica I Abogado ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO. Y los ciudadanos LEVA CONTRERAS HEBAL ISAAC Y YARLID MIREYA GOMEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº.V-13.791.971 y V-15.924.822, en su carácter de padres biológicos del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistidos por la Defensora Publica II Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA, Presente la Representación Fiscal del Ministerio Público Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO. Declarado abierto el acto, la ciudadana Jueza, procede a hacer la advertencia a las partes, que la audiencia se desarrollara en forma pública y oral, e insto la ciudadana Juez a la parte demandante ya identificada a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de COLOCACION FAMILIAR. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos SUANARA VILLEGAS JULIO ALEXIS Y CONTRERAS PRICCILA JAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº.V-8.186.017 y V-10.134.822, asistidos por la Defensora Publica I Abogado ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, concedido como le fue expuso: “Ciudadana Jueza, no tengo objeción alguna en cuanto a los presupuestos procesales”. En consecuencia no habiendo realizado la parte demandante objeción alguna en el presente asunto, se ordena la continuación de la misma, y se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos LEVA CONTRERAS HEBAL ISAAC Y YARLID MIREYA GOMEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº.V-13.791.971 y V-15.924.822, asistidos por la Defensora Publica II Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA, en su carácter de padres biológicos del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concedido como le fue expuso: “Ciudadana Jueza, no tengo objeción alguna en cuanto a los presupuestos procesales”. Seguidamente se ordeno la continuación de la presente audiencia concediéndole el derecho de palabra a los ciudadanos LEVA CONTRERAS HEBAL ISAAC Y YARLID MIREYA GOMEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº.V-13.791.971 y V-15.924.822, asistidos por la Defensora Publica II Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA, en su carácter de padres biológicos del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concedido como le fue expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal, promuevo el merito favorable de los autos de la siguiente manera: Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de colocación familiar introducido en fecha 11 de Agosto de 2011, que riela a los folios del 1-3 del presente expediente, con lo que pretendo demostrar que el niño JUAN DAVID LEVA GOMEZ, se encuentra efectivamente viviendo con los ciudadanos SUANARA VILLEGAS JULIO ALEXIS Y CONTRERAS PRICCILA JAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº.V-8.186.017 y V-10.134.822. –Promuevo Copia certificada del Acta de nacimiento perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio 4, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Urdaneta, anotada bajo el Nº 921 libro 4 del año 2004, con la que pretendo probar el vínculo filia que existe entre el niño y sus tíos. 2.-) Promuevo cuento de vida realizado pro el niño, que riela al folio 5 del presente asunto, donde consta la voluntad del niño de querer vivir con sus tíos. 3.-) Copia Fotostática de la cedula de identidad del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de los ciudadanos SUANARA VILLEGAS JULIO ALEXIS Y CONTRERAS PRICCILA JAEL, y a su vez LEVA CONTRERAS HEBAL ISAAC Y YARLID MIREYA GOMEZ MELENDEZ, que riela a los folios 7,8,9 y 10 respectivamente. Por último pido que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas en su justo valor probatorio. En este estado se le concedió el derecho de palabra a los ciudadanos SUANARA VILLEGAS JULIO ALEXIS Y CONTRERAS PRICCILA JAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº.V-8.186.017 y V-10.134.822, asistidos por la Defensora Publica I Abogado ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, concedido como le fue expuso: “estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas promuevo las siguientes: 1.-) haciendo uso del principio procesal de comunidad de las pruebas me adhiero a todas las pruebas presentadas por los padres biológicos de mi sobrino (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en todo lo que me favorezca y ratifico la aceptación realizada en el presente escrito y que fuere admitida por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2011. 2.-) Solicito se realice Informe Psico-Social a nuestro hogar ubicado en la calle Principal Barrio Sinaí, casa Nº 62-5. La Victoria Parroquia Urdaneta. Distrito Alto Apure estado Apure. Por último pido que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio. Es todo”. En este estado, presente la Representación Fiscal, expuso: “Ciudadana Jueza, por cuanto todo niño tiene derecho a ser criado en una familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la LOPNNA; y en virtud del interés superior del niño, previsto en el articulo 8 eiusdem, solcito se dé por concluida la fase de sustanciación y se remita el presente expediente al tribunal de Juicio”. Esta juzgadora, visto los medios de prueba promovidos por las partes antes identificados, así como la opinión de la Representación Fiscal, procede a admitirlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas y por considerarlos pertinentes para la demostración de la pretensión de la parte demandante. De todo ello no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba alguno que admitir, se declara termina la presente audiencia de sustanciación en los términos y condiciones expresados. Así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 476 Eiusdem ultimo aparte, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines de la prosecución del presente procedimiento. Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 Eiusdem de mencionada Ley. Termino se leyó y conformes firman”. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio a los fines de la prosecución del presente juicio. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación


Abg. PaolaPalacios
Secretaria

Asunto CP21-V-2011-000064.