República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Sofia Carolina Colmenares Campero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.569.273, soltero, de profesión u oficio estudiante en Educación Especial, residenciado en el Sector la Embajada Orichuna Municipio Páez del Estado Apure del Distrito Alto Apure, y la ciudadano Jesús Alberto Zuñiga Caile, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.012.709, soltera, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, domiciliada en el Sector la Embajada Orichuna Municipio Páez del Estado Apure del Distrito Alto Apure, a favor de los Adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), dieciséis (16) y dieciocho (18) de años de edad respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar ( E) Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000374.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Sofia Carolina Colmenares Campero y Jesús Alberto Zuñiga Caile, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de los Adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo, así como los recaudos consignados constante de ocho (08) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Sofia Carolina Colmenares Campero y Jesús Alberto Zuñiga Caile, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de los Adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Fiscal Auxiliar ( E) Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez, de fecha 17 de Noviembre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Jesús Alberto Zuñiga Caile, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, depositándolos directamente en la cuenta de ahorro que a tal efecto solicita al Tribunal se apertura a nombre de los mencionados adolescentes, los retiros del aporte mensual serán realizados por la madre de sus hijos ciudadana Sofia Carolina Colmenares Campero con respecto a los gastos médicos aportare el 50%, cuando los adolescentes lo requiera, en el mes de Septiembre aportara adicionalmente a la mensualidad de Un Mil Cuatrocientos (Bs.1.400,00) para la compra de los uniformes y útiles escolares y para el mes de Diciembre de la misma manera aportare la cantidad de Un Mil Cuatrocientos (Bs.1.400,00) los cuales seran destinados a la compra de la ropa con sus respectivos calzados en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Sofia Carolina Colmenares Campero, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, ciudadano Jesús Alberto Zuñiga Caile, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hija que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados Adolescentes, son hijos de los ciudadanos Sofia Carolina Colmenares Campero y Jesús Alberto Zuñiga Caile, según se evidencia en Actas de Nacimiento Nro 1047, 179 y 20, fechadas 13-09-1999; 28-06-1995 y 25-02-1994 respectivamente, expedida la primera por el Registro Civil del Municipio Páez y las otras dos expedidas por el Registro Civil de la Parroquia el Amparo Municipio Páez del Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria Accidental,
Abg. Jizaismy Gil Borjas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Abg. Jizaismy Gil Borjas
AFM/JGB/mo.
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