República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: José Leopoldo Aguaje Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.049.532, soltero, de ocupación u oficio moto taxista, residenciado en el Sector la Arenosa II, carretera nacional vía Elorza, al lado de perforaciones Canaco, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure Tlf: 0416-5745909, y la ciudadana Onises Karina Becerra Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.626345, soltera, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en el Barrio las Vegas, al frente e la Sra. Alida Cedeño, casa de color Blanco, el Amparo, Parroquia el Amparo, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure Tlf 0426-9261396, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar (E) Décimo Tercero del Ministerio Público Abg.Luisa del Valle Chamorro Pérez
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000377
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos José Leopoldo Aguaje Ortiz y Onises Karina Becerra Pérez, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar (E) Décimo Tercero del Ministerio Público Abg.Luisa del Valle Chamorro Pérez, así como los recaudos consignados constante de cinco (05) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos José Leopoldo Aguaje Ortiz y Onises Karina Becerra Pérez, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar (E) Décimo Tercero del Ministerio Público Abg.Luisa del Valle Chamorro Pérez, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 21 de Noviembre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: En virtud de que la madre del niño ciudadana Onises Karina Becerra Pérez, se mudara a vivir a los valles del Tuy del Distrito Capital, el ciudadano José Leopoldo Azuaje Ortiz, compartirá con el Niño en el mes de Diciembre del año 2011, a partir del quince (15) y lo regresará el día veintisiete (27) a fin del que niño comparta con ambos padres, para el 2012, el niño empezara a estudiar, por tal motivo, el padre compartirá con su hijo toda la semana santa, retirándolo en el hogar materno el domingo de ramos y retornándolo al mismo el domingo de gloria, en las vacaciones escolares, el niño compartirá con el padre desde el día quince (15) de julio hasta el quince (15) de Agosto, a partir de la presente fecha, siendo alterno para los próximos años. SEGUNDO: Los ciudadanos José Leopoldo Aguaje Ortiz y Onises Karina Becerra Pérez, manifiesta estar de acuerdo con el presente acuerdo, así mismo la madre y el padre se comprometen a cumplir dicho Régimen a cabalidad e igualmente se comprometen a cuidar y velar por el buen desarrollado moral y físico del niño durante el cumplimiento del presente convenimiento. Es Todo. Los comparecientes solicitan la Homologación del mismo.
Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos José Leopoldo Aguaje Ortiz y Onises Karina Becerra Pérez, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 345, de fecha 03 de Marzo de 2009, consignada en el presente escrito, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria Accidental,
Abg. Jizaismy Gil Borjas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Abg. Jizaismy Gil Borjas
AFM/JGB/mo.
|