República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTE: MARIA ESTEFANA VILLAMIZAR DE REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-11.712.582; domiciliada en la carrera 07, casa nº03 diagonal a IPOSTEL. Trinidad de Orichuna. Distrito Alto Apure. Actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART.65 DE LA LOPNNA), de 07 Y 10 años de edad. Asistido por la Defensora Pública I Adscrita al Sistema de Protección al Niño Niña y Adolescente Abogado ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO.
MOTIVO: Autorización para vender.
SENTENCIA: Interlocutoria
ASUNTO: CP21-J-2011-000196.
De la Audiencia celebrada el día de hoy, 24 de Noviembre del año dos mil Once (2011), oportunidad para realizar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de Autorización para Vender, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitada por la ciudadana MARIA ESTEFANA VILLAMIZAR DE REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-11.712.582; domiciliada en la carrera 07, casa nº03 diagonal a IPOSTEL. Trinidad de Orichuna. Distrito Alto Apure. Actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART.65 DE LA LOPNNA), de 07 Y 10 años de edad. Asistido por la Defensora Pública I Adscrita al Sistema de Protección al Niño Niña y Adolescente Abogado ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO. Presente la Representación Fiscal del Ministerio Publico ABOGADO LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. Declarado abierto el acto, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante ciudadana MARIA ESTEFANA VILLAMIZAR DE REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-11.712.582; domiciliada en la carrera 07, casa nº03 diagonal a IPOSTEL. Trinidad de Orichuna. Distrito Alto Apure. Actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART.65 DE LA LOPNNA), de 07 Y 10 años de edad. Asistido por la Defensora Publica I Adscrita al Sistema de Protección al Niño Niña y Adolescente Abogado ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, a realizar, las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Juez no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia, el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante, ciudadana MARIA ESTEFANA VILLAMIZAR DE REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-11.712.582; domiciliada en la carrera 07, casa nº03 diagonal a IPOSTEL. Trinidad de Orichuna. Distrito Alto Apure. Actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART.65 DE LA LOPNNA) de 07 y 10 años de edad. Asistido por la Defensora Publica I Adscrita al Sistema de Protección al Niño Niña y Adolescente Abogado ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, a los fines de proceder a la incorporación de los medios de prueba de la presente solicitud, expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Autorización judicial que riela a los folios 1 y 2, con la que pretendo sea Autorizado por este Tribunal, para realizar la venta de un inmueble ubicado en la Trinidad de Orichuna. Municipio autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure, el cual pertenece a mis hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART.65 DE LA LOPNNA) de 07 y 10 años de edad. Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, promuevo el merito favorable de los autos de la siguiente manera:- Solicitud ya mencionada objeto de la presente causa que riela al folio 1 y 2.- Partida de nacimiento Nº 56 de fecha 31 de Julio de 2003 emanada del Jefe civil de la Parroquia la trinidad. Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, que riela al folio 3. -Partida de nacimiento Nº 01 de fecha 24 de Enero de 2001, emanada del Jefe civil de la Parroquia la trinidad. Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, que riela al folio 4.-Documento de venta a favor de mis hijos anteriormente mencionados representados por mí, del bien inmueble anteriormente mencionado, consistente e n una casa de habitación con un local comercial anexo., que riela del folio 5 al 7. –Documento de de terreno donde se encuentra construida el bien inmueble anteriormente mencionado, que riela al folio 8. – Documento de compra de casa en la población de Elorza Estado Apure, a nombre de María Estafa Villamizar de Rebolledo, que riela al folio 9 y 10. –Documento de compra de terreno a nombre de María Estefana Villamizar de Rebolledo en donde s e haya construida la casa anteriormente mencionada, que riela al folio 11 y 12 con los que pretendo probar que el dinero de la venta cuya autorización solcito en el presente acto, adquirí esta nueva vivienda que una vez que me autoricen colocare a nombre de mis menores hijos. –Promuevo igualmente Cedula de identidad de Carlos Wuilfredo Rebolledo, padre de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART.65 DE LA LOPNNA), que riela al folio 13. - Promuevo igualmente Cedula de identidad de MARIA ESTEFANA VILLAMIZAR D EREBOLLEDO, que riela al folio14. Así mismo solcito se ratifique el consentimiento de CARLOS WUILFREDO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6532.936, en su carácter de padre de los niños antes mencionados, en cuanto a la solicitud de la presente venta. Por último pido que las anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es todo”. Presente la Representación Fiscal ABOGADO LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, quien expuso: “ vista las pruebas ofrecidas por la parte solicitante, teniendo en cuenta que tienen relación jurídica con el presente asunto, y en virtud de que el dinero de la venta va a ser destinado para la construcción de un bien inmueble comprometiéndose los solicitantes una vez que se conceda la autorización a traspasar la plena propiedad y dominio del inmueble a sus hijos ya mencionados. En consecuencia esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en la tramitación del presente expediente. Es todo”. En este estado la Ciudadana juez, procede a escuchar el consentimiento del ciudadano WUILFREDO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6532.936, en su carácter de padre de los mencionados niños, en consecuencia expuso: “Estoy de acuerdo en que se realice la venta de la casa antes mencionada, por cuanto dicha traerá progreso a la familia y beneficio a nuestros hijos, así que no tengo objeción alguna en la tramitación de la presente venta .” El Tribunal habiendo escuchado el consentimiento legítimamente manifestado, por el ciudadano antes mencionado, se retira de la audiencia por sesenta (60) minutos a los fines de emitir su pronunciamiento. Transcurrido el lapso antes mencionado, esta juzgadora procede a dictaminar el fallo de la manera siguiente: “Visto los medios probatorios promovidos por la ciudadana MARIA ESTEFANA VILLAMIZAR DE REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-11.712.582; domiciliada en la carrera 07, casa N º03 diagonal a IPOSTEL. Trinidad de Orichuna. Distrito Alto Apure. Actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART.65 DE LA LOPNNA) de 07 y 10 años de edad. Asistido por la Defensora Publica I Adscrita al Sistema de Protección al Niño Niña y Adolescente Abogado ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, procede este Tribunal a admitirlos por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila. En consecuencia admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a los siguientes medios probatorios: -De la Partida de nacimiento Nº 56 de fecha 31 de Julio de 2003 emanada del Jefe Civil de la Parroquia la Trinidad. Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, que riela al folio 3, al cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio al presente documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra el vínculo filial entre los solicitantes y sus hijos. De la Partida de nacimiento Nº 01 de fecha 24 de Enero de 2001, emanada del Jefe civil de la Parroquia la trinidad. Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, que riela al folio 4, al cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio al presente documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento civil, por cuanto demuestra el vínculo filial entre los solicitantes y sus hijos. De los documentos publico de venta a favor de los niños antes mencionados, consistentes en una casa de habitación con un local comercial anexo, que riela del folio 5 al 7. Documento de de terreno donde se encuentra construida el bien inmueble anteriormente mencionado, que riela al folio 8. Del documento de compra de casa en la población de Elorza Estado Apure, a nombre de María Estafa Villamizar de Rebolledo, que riela al folio 9 y 10. Del Documento de compra de terreno a nombre de María Estefana Villamizar de Rebolledo, en donde demuestra la nueva adquisición realizada por los solicitantes. A tales instrumentos públicos, esta juzgadora le da pleno valor probatorio al presente documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. De las Copias fotostática de las cedula de identidad de los solicitantes; Así mismo, al consentimiento legitimarte manifestado por el ciudadano WUILFREDO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6532.936, esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a la sana critica y la libre convicción razonada. En consecuencia tal y como fueron probado los hechos antes expuestos, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 para que la Juez proceda a dictaminar el fallo, lo hace en los siguientes términos: DECLARA procedente la presente solicitud de Autorización judicial para Vender, en consecuencia que plenamente autorizada la ciudadana ciudadana MARIA ESTEFANA VILLAMIZAR DE REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-11.712.582; domiciliada en la carrera 07, casa nº03 diagonal a IPOSTEL. Trinidad de Orichuna. Distrito Alto Apure. Actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART.65 DE LA LOPNNA) de 07 y 10 años de edad. Asistido por la Defensora Publica I Adscrita al Sistema de Protección al Niño Niña y Adolescente Abogado ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, para vender en nombre y representación de sus hijos antes mencionado el inmueble en cuestión. Líbrese lo conducente. Así mismo, se reserva el lapso contemplado en el mencionado artículo para producir el extenso. Se declara terminada la presente audiencia en los términos y condiciones antes expuestos”.
De todo ello este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte el Interes Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el literal “A”, paragrafo segundo del artículo 177 Eiusdem, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud incoada por la mencionada y por consiguiente la ciudadana MARIA ESTEFANA VILLAMIZAR DE REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-11.712.582; domiciliada en la carrera 07, casa nº03 diagonal a IPOSTEL. Trinidad de Orichuna. Distrito Alto Apure. Actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART.65 DE LA LOPNNA) de 07 Y 10 años de edad. Asistido por la Defensora Publica I Adscrita al Sistema de Protección al Niño Niña y Adolescente Abogado ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, toda vez que fue igualmente autorizado por el ciudadano WUILFREDO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6532.936, actuando en su carácter de padre biológico, de los mencionados niños, para vender el inmueble ubicado en la Trinidad de Orichuna. Municipio autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Rómulo Gallegos de fecha 05 de Junio de 2006, Registrado bajo el Nº 173, folio 791 al 792 del protocolo primero, tomo adicional III del segundo Trimestre del año 2006. Todo ello a los fines de garantizarle a los mencionados niños un nivel de vida adecuado, consagrado en el articulo 30 Eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE LA ORIGINAL A LA PARTE SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado, sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hoy a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/
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