REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA D EMEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
201º y 152º

Guasdualito, 28 de Noviembre de 2011.

SOLICITANTE: NUBIA ESTELLA VEGA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº C.C-60.368.346, domiciliada en el barrio el Laguito, calle 14, casa Nº82. El Amparo Municipio Páez del Distrito Paez del Estado Apure; Actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad. Asistidos por Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Publico Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-S-2011-000030.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento

La ciudadana NUBIA ESTELLA VEGA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº C.C-60.368.346, domiciliada en el barrio el Laguito, calle 14, casa Nº82. El Amparo Municipio Páez del Distrito Páez del Estado Apure; Actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad. Asistidos por Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Publico Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, ante este Tribunal expuso: “Es el caso ciudadana Jueza, que al momento de insertar la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los libros de Registro de Nacimientos llevados para ese entonces por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez Estado Apure, actualmente Registro Civil del mismo Municipio, se incurrió en el error material de transcripción, el cual consiste en la forma siguiente: en el renglón Decimo Cuarto (14 avo) de la Partida signada con el Nº 1421 del año 2006, se asentó la fecha de nacimiento de la niña in comento como “CUATRO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS”, siendo lo correcto “CUATRO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL”, es decir se transcribió de manera incorrecta el año de nacimiento DOS MIL SEIS, siendo lo correcto DOS MIL, TAL Y COMO SE E VDIENCIA LO E XPUESTO DE LA COPIA CERTIFICADA DE LA Partida nacimiento de la niña ut supra y copia certificada de la Constancia de nacimiento expedida por el Ambulatorio Rural I de Choprrosquero Parroquia guasdualito Municipio Páez Distrito Especial Alto Apure, de fecha 30 de Octubre del año 2004”.
En oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitado por el ciudadana NUBIA ESTELLA VEGA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº C.C-60.368.346, domiciliada en el barrio el Laguito, calle 14, casa Nº82. El Amparo Municipio Páez del Distrito Páez del Estado Apure; Actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad. Asistidos por Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Publico Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. Declarado abierto el acto, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante ciudadana NUBIA ESTELLA VEGA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº C.C-60.368.346, domiciliada en el barrio el Laguito, calle 14, casa Nº82. El Amparo Municipio Páez del Distrito Páez del Estado Apure; Actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad. Asistidos por Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Publico Abogado LUISA D EL VALLE CHAMORRO PEREZ, a realizar, las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Jueza no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, se ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante ciudadana NUBIA ESTELLA VEGA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº C.C-60.368.346, domiciliada en el barrio el Laguito, calle 14, casa Nº82. El Amparo Municipio Páez del Distrito Páez del Estado Apure; Actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad. Asistidos por Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Publico Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, a los fines de proceder a la incorporación de algún medio de prueba en la presente solicitud. En este estado expusieron: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, solicitud de Rectificación de Partida, consignado ante este Tribunal por ante la URDD, en fecha 19-07-2010, la cual riela al folio 1 y 2 respectivamente. Apegados en el interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito se rectifique la fecha de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, donde se evidencia en el acta que dice así: “04 de Junio de 2006” , siendo lo correcto “04 de Junio de 2000”. Es decir el año de nacimiento de la mencionado fue transcrito erróneamente y de manera involuntaria. Así mismo estando dentro de la oportunidad legal promuevo las siguiente s pruebas: 1.-) Acta de Nacimiento Nº 1421, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 1530, libro Nº 5 del año 2006. 2.-) Constancia de Nacimiento expedida por el Ambulatoria Rural I de Chorrosquero del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, de fecha 30 de Octubre de 2004, la cual riela al folio 4. 3.-) Fotocopia de la cedula de ciudadanía de la madre ciudadana NUBIA ESTELLA VEGA, la cual riela al folio 5. 4.-) Promuevo igualmente Cartel de Notificación publicado en el diario La Nación, de fecha 30 de Agosto de 2011, cuerpo B-4, la cual riela al folio 11. Solcito se decrete la Rectificación del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenando a la registradora Civil estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil Venezolano. Por último solcito que las pruebas promovidas sean admitidas, sustanciadas y valoradas en su justo valor probatorio. Es todo”. El Tribunal visto los medios de prueba promovidos por la ciudadana NUBIA ESTELLA VEGA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº C.C-60.368.346, domiciliada en el barrio el Laguito, calle 14, casa Nº82. El Amparo Municipio Páez del Distrito Páez del Estado Apure; Actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad. Asistidos por Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Publico Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, procede admitirlos por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila. En consecuencia no habiendo medio de prueba alguno que promover, se retira la ciudadana Jueza por sesenta minutos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente. Transcurrido el tiempo reglamentario, este TRIBUNAL Primero De Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada por la ciudadana NUBIA ESTELLA VEGA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº C.C-60.368.346, domiciliada en el barrio el Laguito, calle 14, casa Nº82. El Amparo Municipio Páez del Distrito Páez del Estado Apure; Actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad. Asistidos por Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Publico Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. En los siguientes términos: “Evidenciado el error d enunciado que consiste en que en el acta de Nacimiento Nº 1421, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 1530, libro Nº 5 del año 2006, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se pudo evidenciar el error denunciado, que consiste en que la fecha de nacimiento de la mencionada niña, se asentó de la manera siguiente: “ nació el día 04 de Junio de 2006”, siendo lo correcto “04 de Junio de 2000”, hecho este que pudo ser evidenciado con la Constancia de Nacimiento expedida por el Ambulatoria Rural I de Chorrosquero del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, de fecha 30 de Octubre de 2004, la cual riela al folio 4, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se pudo evidenciar igualmente el error denunciado. Así mismo de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, que establece: “ Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre ya conocer la identidad de los mimo, el Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. Vista la competencia asignada a este tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 177 parágrafo segundo literal I de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 516 Eisudem, en este orden este Tribunal ratifica que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta, tal criterio ha sido pacifico y reiterado, en Expediente Nº 2010-0457 de fecha 13 de Julio del año dos mil diez. Sentencia Nº00685.Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. De todo lo expuesto, TRIBUNAL Primero De Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la pretensión solicitada por la ciudadana NUBIA ESTELLA VEGA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº C.C-60.368.346, domiciliada en el barrio el Laguito, calle 14, casa Nº82. El Amparo Municipio Páez del Distrito Páez del Estado Apure; Actuando en nombre y representación de la niña VALENTINA GERALDINE SERRATO VEGA, de nueve (09) años de edad. Asistidos por Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Publico Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, y ordena estampar la respectiva nota a la Ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Guasdualito. Distrito Alto Apure, en el acta de nacimiento Nº1421, perteneciente a la niña VALENTINA GERALDINE SERRATO VEGA, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 1530, libro Nº 5 del año 2006, a fin de que se rectifique la fecha de nacimiento de la niña antes mencionada, así donde aparece “ nació el día 04 de Junio de 2006”, debe decir nació el día 04 de Junio de 2000. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil Venezolano. Así se decide. Expídase por secretaria las Copias Certificadas de la Solicitud y de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y envíese las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Líbrese Oficios. PUBLIQUES E REGSITRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación.

Abg. Paola Palacios
Secretaria

AFM/PP.
Asunto CP21-S-2010-000030.