República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: ANA MILENA ARAGOZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.050.183, soltera, domiciliada en el sector la Gloria. Vía Palmarito, fundo San Martin. Parroquia Aramendi Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. Actuando en nombre y representación del niño(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART.65 DE LA LOPNNA). Asistida en este acto por los Abogados en ejercicio CARMEN TEODARDA ORTIZ DE OROZCO, inscrita en el inpre-abogado bajo los Nº 140.730.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
ASUNTO: CP21-J-2011-000351.
MOTIVO: Establecimiento de Unión concubinaria
Mediante solicitud presentada por la ciudadana ANA MILENA ARAGOZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.050.183, soltera, domiciliada en el sector la Gloria. Vía Palmarito, fundo San Martin. Parroquia Aramendi Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. Actuando en nombre y representación del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART.65 DE LA LOPNNA). Asistida en este acto por los Abogados en ejercicio CARMEN TEODARDA ORTIZ DE OROZCO, inscrita en el inpre-abogado bajo los Nº 140.730, en la cual expone: “ En el mes de septiembre del año 2008, iniciamos una unión concubinaria, donde demuestro mi UNION ESTABLE DE HECHO, según se evidencia de Acata Certificada signada bajo el Nº 103. Libro 1 emitida por la Unidad de Registro civil de Guasdualito, el cual a nexo marcada con la letra “a”. y fotocopia de la cedula de identidad marcada con la letra “b” con JESUS HUMBERTO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.480.796, anexo marcada con la letra “c”. Así mismo consigno copia de Acata de defunción signada bajo el Nº 1034 de fecha 18 de Septiembre del año2011, el cual nexo marcado con la letra “d”. Mantuvimos en forma interrumpida, siendo pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, la relación concubinaria antes referida durante el tiempo que vivió el de cuis…” “Por todo lo expuesto es que solcito con todo respeto y acatamiento a la ciudadana Jueza, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre nosotros, que comenzó en al año 2006 y se formalizo en el año 2008 cuando nace mi hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART.65 DE LA LOPNNA), probado como esta, que continuamos ininterrumpidamente como lo fue de forma pública y notoria hasta la fecha de su muerte, y para corroborarla , pedimos a usted que previo cumplimiento de las formalidades de ley se sirva tomarles declaración a dos testigos que oportunamente presentaremos.”
En fecha 26 de Octubre de 2011, se recibió por la unidad de recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial, la anterior solicitud de establecimiento de unión concubinaria y los recaudos acompaños por la solicitante ciudadana ANA MILENA ARAGOZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.050.183,soltera, domiciliada en el sector la Gloria. Vía Palmarito, fundo San Martin. Parroquia Aramendi Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. Actuando en nombre y representación del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART.65 DE LA LOPNNA). Asistida en este acto por los Abogados en ejercicio CARMEN TEODARDA ORTIZ DE OROZCO, inscrita en el inpre-abogado bajo los Nº 140.730.
Una vez consignado en el expediente, Cartel de Circulación Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 512 de la ley especial, fijo oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria en el presente asunto. Fijando para el Decimo día (10mo) día (Jueves 24 de Noviembre de 2011) a las 10:30 horas de la mañana, la realización de la Audiencia Preliminar.
En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria establecida en el artículo 512 de la LOPNNA, se dejo expresa constancia la comparecencia de la parte solicitante ciudadana ANA MILENA ARAGOZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.050.183,soltera, domiciliada en el sector la Gloria. Vía Palmarito, fundo San Martin. Parroquia Aramendi Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. Actuando en nombre y representación del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART.65 DE LA LOPNNA). Asistida en este acto por los Abogados en ejercicio CARMEN TEODARDA ORTIZ DE OROZCO, inscrita en el inpre-abogado bajo los Nº 140.730, se dejo constancia de la realización de la misma, con todas las formalidades de ley.
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal a que contrae el artículo 513 para reproducir el pronunciamiento completo, procede quien juzga a realizarlo en los siguientes términos:
En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria (Unión estable de Hecho), establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitado por la ciudadana ANA MILENA ARAGOZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.050.183,soltera, domiciliada en el sector la Gloria. Vía Palmarito, fundo San Martin. Parroquia Aramendi Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. Actuando en nombre y representación del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART.65 DE LA LOPNNA). Asistida en este acto por los Abogados en ejercicio CARMEN TEODARDA ORTIZ DE OROZCO, inscrita en el inpre-abogado bajo los Nº 140.730. Declarado abierto el acto, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante ciudadana ANA MILENA ARAGOZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.050.183, soltera, domiciliada en el sector la Gloria. Vía Palmarito, fundo San Martin. Parroquia Aramendi Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. Asistida en este acto por los Abogados en ejercicio CARMEN TEODARDA ORTIZ DE OROZCO, inscrita en el inpre-abogado bajo los Nº 140.730, a realizar, las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Jueza no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, se ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante ciudadana ANA MILENA ARAGOZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.050.183,soltera, domiciliada en el sector la Gloria. Vía Palmarito, fundo San Martin. Parroquia Aramendi Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. Asistida en este acto por los Abogados en ejercicio CARMEN TEODARDA ORTIZ DE OROZCO, inscrita en el inpre-abogado bajo los Nº 140.730, a los fines de proceder a la incorporación de algún medio de prueba en la presente solicitud. En este estado expusieron: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, solicitud de Unión Estable de Hecho entre el de-cujus JESUS HUMBERTO MONSALVE y la ciudadana ANA MILENA ARAGOZA BLANCO, es el caso que desde el dia 07 de septiembre del año 2004 hasta el día 27 de Septiembre de 2011 fecha en la que falleció, la mencionada empezó a tener vida marital con el de cujus JESUS HUMBERTO MONSALVE, en el fundo denominado “San Martin”, Parroquia Aramendi Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. De dicha unión procrearon un hijo de nombre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART.65 DE LA LOPNNA), de tres años de edad. Así mismo estando dentro de la oportunidad legal promuevo las siguientes pruebas: 1.-) Acta de Nacimiento Nº 336 perteneciente al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART.65 DE LA LOPNNA) expedida por el Registro Civil de la parroquia Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, con la que pretendo probar la existencia de un hijo reconocido legalmente por el de cujus. 2.-) Constancia de Unión Estable de Hecho, expedida por la expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 103, del libro Primero del año 2008, con la que pretendo probar que la unión estable de hecho tuvo vigencia legal. 3.-) Acta de Defunción Nº1034, perteneciente al difunto JESUS HUMBERTO MONSALVE, expedida por la Unidad de Registro Civil de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 04 de Octubre de 2011, con la que pretendo probar el día y hora del fallecimiento, y la consecuente competencia del tribunal para conocer de esta acción. 4.-) Promuevo igualmente Edicto que corre inserto al folio 29, con el pretendo demostrar el cumplimiento del requisito de publicidad, dejando constancia que no presento ningún interesado en hacerse parte en la presente solicitud. 5.-) Promuevo igualmente los siguientes testigos a los fines de ser escuchados en la presente audiencia: Ciudadanos SANTOS LEONARDO GUEVARA QUENZA y la ciudadana NANCY COROMOTO NARANJO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.184.586 y V-12.196.798, domiciliados el primero en el fundo los Placeres. Sector El Coco. Parroquia Aramendi. Distrito Alto Apure del Estado Apure. Y la segunda domiciliada en Palmarito. Parroquia Aramendi. Igualmente Ciudadana Juez solicito la admisión de los mencionados medios probatorios a los fines de ser valorados en su determinación. Es todo. “El Tribunal visto los medios probatorios promovidos por la ciudadana ANA MILENA ARAGOZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.050.183, soltera, domiciliada en el sector la Gloria. Vía Palmarito, fundo San Martin. Parroquia Aramendi Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. Asistida en este acto por los Abogados en ejercicio CARMEN TEODARDA ORTIZ DE OROZCO, inscrita en el inpre-abogado bajo los Nº 140.730, procede admitirlos por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila. En consecuencia se ordena la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos 1.-) SANTOS LEONARDO GUEVARA QUENZA, venezolano, de 34 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.184.586, domiciliada en el fundo los Placeres. Sector El Coco. Parroquia Aramendi. Distrito Alto Apure del Estado Apure. Quien juramentando legamente al mencionado ciudadano manifestó no tener impedimento alguno en declarar en caso de ser investigada. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogado de las parte solicitantes CARMEN TEODARDA ORTIZ DE OROZCO, inscrita en el inpre-abogado bajo 140.730, concedió como le fue, preguntó: PRIMERA PREGUNTA: Conoce usted de vista, trato y comunicación a la señora ANA MILENA ARAGOZA BLANCO. CONTESTO: Si la conozco, desde hace aproximadamente 20 años, ya que era vecino de su mama. SEGUNDA PREGUNTA: Si de igual manera conocieron al de cujus JESUS HUMBERTO MONSALVE. CONTESTO Si lo conocí, desde hace más de 04 años. TERCERA PREGUNTA: Si saben y les consta que el de cujus JESUS HUMBERTO MONSALVE, murió en el Estado Táchira el día 27 de SEPTIEMBRE de 2011. Contesto: Si me consta. A LA CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que vivía con ANA MILENA ARAGOZA BLANCO, desde el año 2004, ininterrumpidamente, en forma pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento, y que de dicha unión nació un niño de nombre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART.65 DE LA LOPNNA), de tres años de edad. Contesto: Si me consta, ya que la conozco de toda la vida a ella, y al difunto desde el año 2004. A LA QUINTA PREGUNTA: Si saben y les consta que ANA MILENA ARAGOZA BLANCO, contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en la Finca denominada San Martin, ubicada en la parroquia Aramendi del estado Apure y amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero. Contesto. Si me consta. A LA SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo si tiene conocimiento en qué fecha se inicio la relación concubinaria. Contesto: Desde hace aproximadamente seis (06) años. Es todo.” No teniendo otra pregunta que realizar solicito a la Ciudadana Juez la Juramentación de la segunda testigo, la ciudadana NANCY COROMOTO NARANJO SOLORZANO, de 38 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.196.798, domiciliado en Palmarito. Parroquia Aramendi distrito Alto Apure. Estado Apure, quien una vez juramentada, manifestó no tener impedimento alguno en declarar en el presente asunto. Juramentada la mencionada testigo, se le concedió el derecho de palabra a la abogado de la parte solicitante, concedido como le fue preguntó: PRIMERA PREGUNTA: Conoce usted de vista, trato y comunicación a la señora ANA MILENA ARAGOZA BLANCO. CONTESTO: Si la conozco, desde hace aproximadamente seis años, en la población de Palmarito nos conocimos. SEGUNDA PREGUNTA: Si de igual manera conocieron al de cujus JESUS HUMBERTO MONSALVE. CONTESTO: Si lo conocí, desde hace más de seis años, ya que los conocí juntos. TERCERA PREGUNTA: Si saben y les consta que el de cujus JESUS HUMBERTO MONSALVE, murió en el Estado Táchira el día 27 de SEPTIEMBRE de 2011. Contesto: Si me consta. A LA CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que vivía con ANA MILENA ARAGOZA BLANCO, desde el año 2004, ininterrumpidamente, en forma pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento, y que de dicha unión nació un niño de nombre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART.65 DE LA LOPNNA) de tres años de edad. Contesto: Si me consta, ya que la conozco desde hace seis años y tenia trato con los dos, ya que siempre andaban juntos. A LA QUINTA PREGUNTA: Si saben y les consta que ANA MILENA ARAGOZA BLANCO, contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en la Finca denominada “San Martin”, ubicada en la parroquia Aramendi del estado Apure y amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero. Contesto. Si me consta. A LA SEXTA PREGUNTA. Diga la testigo si tiene conocimiento en qué fecha se inicio la relación concubinaria. Contesto: Desde hace aproximadamente seis (06) años. Es todo.” Es todo. No teniendo más pregunta que realizar. La ciudadana Juez declara terminada la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, procediendo la Ciudadana a retirarse por sesenta minutos para dictaminar su fallo. Transcurrido el tiempo reglamentario la ciudadana Jueza Dictaminar su fallo en los siguientes términos: “Una vez admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las parte solicitantes ciudadana ANA MILENA ARAGOZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.050.183,soltera, domiciliada en el sector la Gloria. Vía Palmarito, fundo San Martin. Parroquia Aramendi Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. Actuando en nombre y representación del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART.65 DE LA LOPNNA). Asistida en este acto por los Abogados en ejercicio CARMEN TEODARDA ORTIZ DE OROZCO, inscrita en el inpre-abogado bajo los Nº 140.730, y habiéndose dado el principio de publicidad a la presente solicitud, esta juzgadora procede arealizar las siguientes consideraciones legales:
Al efecto establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos administrativos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo el artículo 257 de la misma Carta Fundamental, expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Tal como se ha mencionado anteriormente, la comunidad concubinaria está regulada por los siguientes artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: “las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Así mismo el artículo 767 del Código Civil que señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En la acción mero declarativa de reconocimiento sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado. 2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja. 3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
Así mismo, para quien juzga, considera que se ha demostrado fehacientemente la existencia de la Unión Estable de Hecho, que se inicio el día 07 de Septiembre del año 2004 hasta el día 27 de septiembre de 2011, fecha en la que murió el de-cujus JESUS HUMBERTO MONSALVE, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 1034, perteneciente al difunto JESUS HUMBERTO MONSALVE, expedida por la Unidad de Registro Civil de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 04 de Octubre de 2011, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 de código de Procedimiento civil, ya determina el momento del fallecimiento y la competencia de este Tribunal. En el mismo orden, se pudo evidenciar igualmente que durante dicha unión procrearon un hijo de nombre, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART.65 DE LA LOPNNA), según se evidencia de Acta de Nacimiento Nº 336, expedida por el Registro Civil de la parroquia Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 336, libro Nº 1 del año 2008, a los cuales esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de las declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos SANTOS LEONARDO GUEVARA QUENZA y la ciudadana NANCY COROMOTO NARANJO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.184.586 y V-12.196.798, domiciliados el primero en el fundo los Placeres. Sector El Coco. Parroquia Aramendi. Distrito Alto Apure del Estado Apure. Y la segunda domiciliada en Palmarito. Parroquia Aramendi, esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser ciertos sus dichos y concordantes con lo alegado en presente solicitud. Asi mismo esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la Constancia de Unión Estable de Hecho, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 103, del libro Primero del año 2008, ya que la relación se inicio ante de la sanción de la Ley Orgánica de Registro Civil del 15 de septiembre de 2009, y en consecuencia se requiere legalmente de una sentencia que declare la fecha de inicio y terminación de la unión estable de hecho. En consecuencia tal y como fueron probado los hechos antes expuestos, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 Eisudem, este TRIBUNAL Primero De Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Unión Estable de hecho solicitada por la ciudadana ANA MILENA ARAGOZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.050.183,soltera, domiciliada en el sector la Gloria. Vía Palmarito, fundo San Martin. Parroquia Aramendi Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. Actuando en nombre y representación del niño JESUS HUMBERTO MONSALVE ARAGOZA. Asistida en este acto por los Abogados en ejercicio CARMEN TEODARDA ORTIZ DE OROZCO, inscrita en el inpre-abogado bajo los Nº 140.730.”
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 77 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 767 del código Civil, y vista la competencia a signada en el articulo 1177 parágrafo Segundo literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, solicitada por la ciudadana ANA MILENA ARAGOZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.050.183,soltera, domiciliada en el sector la Gloria. Vía Palmarito, fundo San Martin. Parroquia Aramendi Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. Actuando en nombre y representación del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART.65 DE LA LOPNNA). Asistida en este acto por los Abogados en ejercicio CARMEN TEODARDA ORTIZ DE OROZCO, inscrita en el inpre-abogado bajo los Nº 140.730, que s e inicio el día 07 de septiembre del año 2004 hasta el día 27 de Septiembre de 2011 fecha en la que falleció el de cujus JESUS HUMBERTO MONSALVE. Publíquese Cartel con extracto del dispositivo del presente fallo, a los fines de darle publicidad a la presente determinación. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil Venezolano.”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 horas de la tarde, y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria.
CP21-J-2011-0000351.
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