República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTE: Kelly Johana Monsalve Lazaro, Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C. 37.171.348, domiciliada en el Barrio Naranjales, cerca del Matadero, casa color rosada, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, actuando en representación de sus hermanos los adolescentes y el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, de dieciséis (16), trece (13) y tres (03) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, Fiscal Auxiliar Decima Tercera del Ministerio Publico.
MOTIVO: Unicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CP21-J-2011-000322.
Consta en actuaciones Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria, celebrada en fecha treinta y uno de octubre del año dos mil once (31-10-2.011), oportunidad para oír las testimoniales de las ciudadanas Pérez Macualo Jesús Eugenio e Yris Zulay Herrera Lacruz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.186.350 Y V-16.155.058 respectivamente, hábiles ambos domiciliados en el Barrio Naranjales, casa Nº 07, Guasdualito, de lo expuesto y por cuanto sus testimonios coinciden con lo alegado en lo solicitado por la ciudadana Kelly Johana Monsalve Lázaro, actuando en su carácter de representante de sus hermanos adolescentes y niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dieciséis (16), trece (13) y tres (03) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, Fiscal Auxiliar Decima Tercera del Ministerio Publico. A dichas testimoniales ésta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de los recaudos que constan en autos tales como: a) Copia certificada del Acta de Defunción del de-cuius Jesús Humberto Monsalve, signada con el Nº 1034, de fecha 04-10-2011, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira; b) Fotocopia de la cédula de identidad del de-cuius Jesús Humberto Monsalve; c) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signadas con los Nº. 2276, 2277 y 336 respectivamente, fechadas 13-10-2003, 13-10-2003 y 11-03-2008, en su orden, provenientes de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; d) Copias fotostáticas de las cedulas de Ciudadanía de las ciudadana Neidy Nairen Monsalve Lázaro, y de la solicitante ciudadana Kelly Johana Monsalve Lázaro. Así como las Actas de Nacimientos pertenecientes a los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a las cuales quien aquí juzga le da pleno valor probatorio conforme al dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestran el vínculo paterno filial entre los mencionados niños y el de cuius, así como la consecuente vocación hereditaria. Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Juzgado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 517 Eiusdem, y 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Jesús Humberto Monsalve, quien en vida fuera venezolano, de cincuenta y seis (56) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.480.796, a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Veintiocho (28) , Veintiséis (26), Dieciséis (16), Trece (13) y Tres (03) años de edad, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE EL ORIGINAL A LA SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, a los tres (03) día del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
AFM/DPP/Luzd.-
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