República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: José Alexander Ramírez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.118, soltero, de ocupación u oficio Encargado de Finca, domiciliado en el sector El Barzal II, carretera Nacional vía La Victoria, finca del señor Dilme Gutiérrez, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y Mary Yuleida Bergara Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.690.373, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el sector El Barzal, carretera Nacional vía La Victoria, casa s/n, al lado de la Escuela Manuelita, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, asistidos por la Abg. Luisa Del Valle Chamorro Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000379.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito por Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos José Alexander Ramírez Sánchez y Mary Yuleida Bergara Duran, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de los niños(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Abg. Luisa Del Valle Chamorro Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, así como los recaudos consignados constante de ocho (08) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos José Alexander Ramírez Sánchez y Mary Yuleida Bergara Duran, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de los niños(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Abg. Luisa Del Valle Chamorro Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público de fecha 22 de Noviembre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano José Alexander Ramírez Sánchez, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), los días 22 de cada mes, entregándoselos directamente a la madre de los niños ciudadana Mary Yuleida Bergara Duran, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando los niños los requieran; así mismo para el mes de Septiembre, se compromete en cómprales los uniformes escolares tanto el de diario como el de deporte y la madre se compromete en comprarle los calzados y útiles escolares y para el mes de Diciembre se compromete en comprarle la ropa y calzado correspondiente al día 24 y la madre se compromete en comprarle la ropa y calzado correspondiente al día 31del mismo mes, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Mary Yuleida Bergara Duran, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos ciudadano José Alexander Ramírez Sánchez, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que las supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos José Alexander Ramírez Sánchez y Mary Yuleida Bergara Duran, tal como se evidencia en las actas de nacimientos Nros 141 y 1604, fechadas 05 de Febrero de 2002 y 08 de Septiembre de 2005 respectivamente, expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure y tal como se evidencia en el acta de nacimiento Nº 906, fechada 03 de Marzo de 2009, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Páez Distrito Alto Apure, perteneciente a las supra mencionados niños, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRSE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


La Secretaria,
ASUNTO CP21-J- 2011-000379.
AFM/DPP/ph.