República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTE: Dairy Luzmar Zambrano Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.306, soltera, domiciliada en la Calle Tomas Ferreiro, casa s/n, Barrio Aurora II, en Guasdualito. Distrito Alto Apure del Estado Apure; actuando con el carácter hija y hermana de la adolescente y la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolanas, de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad, respectivamente, asistidas por la Defensora Publica Segunda Adscrita al Sistema de protección del Niño y del Adolescente, extensión Guasdualito Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano.

MOTIVO: Autorización Judicial de Cobro de Beneficio

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva

ASUNTO: CP21-J-2011-000124.

Visto el escrito presentado por la ciudadana Dairy Luzmar Zambrano Acevedo, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter hija y hermana de la adolescente y la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolanas, de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad, respectivamente, asistidas por la Defensora Publica Segunda Adscrita al Sistema de protección del Niño y del Adolescente, extensión Guasdualito Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano “Ciudadana Jueza, consta en el presente expediente, cheque emanado del Banco Bicentenario en donde se refla la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y tres Céntimos (Bs 9.662.93) producto del salario de mi madre quien en vida se desempeñaba como obrera en la Gobernación de esta localidad. En vista de que somos tres (03) herederas, tal como consta en declaración de ünicos y Universal Herederos emitida por este despacho; nos corresponde a cada una la cantidad Tres Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 3.220.98); razón por lo que solicito respetuosamnete me sea entregada de la cuota parte correspondiente a mi hermanita Rhut Ester farias Acevedo, de nueve (09) años de edad, la cantidad de Un mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) a los fines de realizarle cheque médico especialistas de Cardiología Genetista, Ortopedía y Fisiatra, en la ciudad de San Cristobal Estado Táchira ya que mi hermana se viene sintiendo mal desde hace aproximadamente dos meses, pero carezco de recursos económicos suficiente para llevarla a tal valoración. A los efecto de pruebas anexo a la presente copia fotostática simple del informe de Historia Clinica, consta de un folio útil. Asimismo solicito me sea entregada la totalidad de la cuota que me corresponde como heredera, a la brevedad posible, por cuanto estuve un accidente de moto con fractura molar izquierda ameritando operación con material para implante, el cual para la compra del mismo fue necesario conseguir dinero prestado que ahora debo pagar. Agrego copia fotostática simple del informe médico y de la cotización del material que utilizaron para dicha cirugía. Asimismo pido que se aperture cuenta de ahorro a nombre de mis hermanas representadas por mi ante el Banco Bicentenario de esta localidad a los fines de que el dinero restante de las misma sea depositado allí”.
De las circunstancias de hecho antes expuestas, así como los recaudos acompañados con el presente escrito tales como: -Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 14 de Marzo de 2011, pronunciado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signado bajo el NºCP21-J-2011-000074, esta juzgadora le pleno valor de presunción desvirtuable, conforme a lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de dicho documento público s e desprende quienes son los Únicos y Universales Herederos de la de cuius y entre quienes debe distribuirse el dinero que reposa en dicha cuenta. Así mismo en cuanto al Informe Médico, expedido por el centro Diagnostico Integral Doctor ALFONSO GRIECO SEBALLO que corre inserto a los folios 97-98 de la presente solicitud, esta juzgadora le da valor probatorio ya que los mismos demuestran fehacientemente el estado de salud de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
En el mismo orden el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. De dicha norma, se desprende la necesidad de establecer un monto equitativo para que la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (9) años de edad, pueda disfrutar del nivel de vida que les brindaba su madre la de cuius LUZ MARINA ACEVEDO GOMEZ, y pueda de esta manera lograr un desarrollo cónsono con su edad y necesidades, tal como lo indica el articulo 30 Eisudem, que consagra un nivel de vida adecuado para todo niño, niña o adolescente, sin discriminación.
Así mismo considera quien juzga que tales extremos legales fueron probados fehacientemente, así como la necesidad de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis (16) y nueve (9) años de edad respectivamente, procediendo a fijar los siguientes montos, para que sean entregados por el Departamento de contabilidad este Circuito.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la entrega de las cantidades de dinero solicitadas de la siguiente manera: A la ciudadana DAIRY LUZMAR ZAMBRANO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.306, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (3.481,39 Bs). A la adolescente(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (3.481,39 Bs). Y a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (1.881,39 BS). Dichas cantidades reposan en la cuenta de la Entidad Bancaria Bicentenaria. Ofíciese a la entidad Bancaria Bicentenaria a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:15 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria


AFM/DPP/.