República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Edward José Zambrano Labrador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.343.091, soltero, de ocupación u oficio Militar en situación de retiro y estudiante respectivamente, domiciliado en la carrera cinco casa Nº 0-64 Barrio Santa Bárbara de Colón del Estado Táchira y Haydee Maribel Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.602.288, soltera, domiciliada en la avenida Acueducto casa Nº 16 Urbanización Banco Obrero, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando en nombre y representación del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad, asistidos por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, en su carácter de Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CH21-V-2006-000002.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito por Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos Edward José Zambrano Labrador y Haydee Maribel Tovar, plenamente identificados, actuando en nombre y representación del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, así como los recaudos consignados constante de cuatro (4) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos Edward José Zambrano Labrador y Haydee Maribel Tovar, plenamente identificados, actuando en nombre y representación del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, de fecha 03 de Noviembre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Edward José Zambrano Labrador, se compromete en depositar a la ciudadana Haydee Maribel Tovar, en su carácter de madre del niño ya identificado, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, en cuenta de ahorros a nombre del mismo, representado por ella. Para lo que solicitan a este honorable Tribunal Oficie a la oficina de Bienestar Social del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada Caracas a los fines de que le descuenten dicha cantidad de la nomina del obligado. Igualmente, oficie al Banco Bicentenario de esta localidad a los fines de aperturar la cuenta de ahorros a nombre del niño representado por la madre, a la brevedad posible. SEGUNDO: Con respecto al bono especial escolar; correspondiente a los útiles escolares se compromete a proporcionarle todos los meses de Septiembre de cada año la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) y para el mes de Diciembre de cada año la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) TERCERO: Así mismo convinieron con respecto a la solicitud de Obligación de Manutención de fecha 01 de Febrero 2006, a razón de doscientos Bolívares (Bs. 200,00) le será cancelada a la madre del niño la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) del dinero que forma parte de las prestaciones sociales de la Fuerza Armada Caracas, para lo cual solicitaron también se oficie para que sea depositada dicha cantidad en la cuenta de ahorros arriba mencionada. CUARTO: Con respecto a los gastos médicos han acordado, que el niño seguirá incluido en el seguro social como hasta ahora, ya que la madre porta el respectivo carnet. QUINTO: Ambos convienen en que este tribunal oficie al ente ya mencionado, a los fines de que liberen las prestaciones sociales del ciudadano Edward José Zambrano Labrador, padre del niño, al cual se refiere oficio que consta en autos del presente asunto, con el descuento mencionado en la cláusula tercera de este acuerdo. SEXTO: Con este acuerdo le ponemos fin al presente proceso. SÉPTIMO: La ciudadana Haydee Maribel Tovar, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo”.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos Edward José Zambrano Labrador y Haydee Maribel Tovar, tal como se evidencia en el acta de nacimiento Nº 2126, fechada 19 de Agosto de 2004, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, perteneciente a la supra mencionada niña, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese al Banco Bicentenario de esta localidad a los fines de aperturar la cuenta de ahorro a nombre del niño representado por la madre anteriormente identificada. Igualmente ofíciese a la Oficina de Bienestar Social del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada. Caracas para ordenar realizar los descuentos de nómina respectivos y sean depositados en la cuenta de ahorros a nombre de la beneficiaria. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRSE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (8) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria,
ASUNTO CH21-V- 2006-000002.
AFM/DPP/ph.
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