REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
201° y 152º

SOLICITANTE: ANA MILENA ARAGOZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-19.050.183; asistida por los abogados en ejercicio CARMEN TEODORA ORTIZ DE OROZCO y JULIO CONTRERAS TORO, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nros 140.730 y 140.766.

MOTIVO: Inspeccion Judicial .

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CH22-X-2011-000057.

Del escrito presentado por la ciudadana: ANA MILENA ARAGOZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-19.050.183; asistida por los abogados en ejercicio CARMEN TEODORA ORTIZ DE OROZCO y JULIO CONTRERAS TORO, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nros 140.730 y 140.766, en la cual expone: “Ahora bien honorable jueza, solicito ante este digno despacho, una inspección Judicial, establecido en el artículo 472, del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto mi concubino, anteriormente descrito falleció el día 27 de Septiembre del año 2011, emitida por el Registro Civil de San Cristóbal Estado Táchira, según consta en fotocopia de acta de defunción N° 1034, el cual dejo bien mueble, en el sector La Gloría, vía a Palmarito, FUNDO SAN MARTIN, Parroquia Aramendi, Municipio José Antonio Páez, Estado Apure, sus otros hijos del causante, no esperan a que se lleven los trámites legales establecidos por la Ley, cuidando el interés superior del Niño, de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, artículo 5, numeral 9, pido a usted ciudadana jueza respetuosamente ordenar esta medida de Protección para salvaguardar los intereses de mi menor hijo.”.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para determinar sobre la admisión de la prueba promovida por la parte solicitante ciudadana ANA MILENA ARAGOZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-19.050.183; asistida por los abogados en ejercicio CARMEN TEODORA ORTIZ DE OROZCO y JULIO CONTRERAS TORO, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nros 140.730 y 140.766,esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones: La presente solicitud se inicia por Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho, por lo que pretende probar con la misma es cuando inicio y cuando termino la unión de hecho entre la ciudadana ANA MILENA ARAGOZA BLANCO y el ciudadano JESUS HUMBERTO MONSALVE. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 28 de Septiembre de 2004, dejó sentado que, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mimos mediante las providencias que decrete el juez. Así mismo la sala ha dicho, no caben medidas preventivas en los juicios que tienen pretensiones mero-declarativas, ello obedece a que la pretensión de dichas acciones siempre es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y por lo general no tienen carácter patrimonial.
En consecuencia, tratándose la presente demanda de una acción mero-declarativa de concubinato, es decir, la demandante pretende que se le reconozca una determinada situación de hecho, el petitorio referido a la Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble “Fundo San Martin”, sector la Gloria. Parroquia Aramendi. Distrito Alto Apure, perteneciente al de cuius JOSE HUMBERTO MONSALVE, es impertinente, ya que no guarda relación el medio de prueba con el hecho a probar. Además cabe resaltar que este tipo de solicitudes, están dentro de las llamadas de jurisdicción voluntaria, donde no existe contención de ningún tipo, y la misma no tiene carácter pecuniario, por lo que resultará forzoso para quien aquí decide declarar PROCEDENTE la admisión del medio de prueba solicitado. Como corolario de lo antes expuesto, se niega la admisión de la Prueba de Inspección Judicial solicitada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria
Asunto Nro. CH22-X-2011-000057.