República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Gilberto de Jesús Guerra Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.690, soltero, de ocupación u oficio Estudiante, domiciliado en el Sector Centro, final calle Aramendi, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure y Daría Gisela Pantoja, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.997.248, soltera, domiciliada en la Arenosa I, Carretera Nacional, casa s/n, frente a los cubanos, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando en nombre y representación de las niñas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),
, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, asistidos por la Abg. Luisa Del Valle Chamorro Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público.
MOTIVO: Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CH21-V-2006-000103.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito por Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos Gilberto de Jesús Guerra Guzmán y Daría Gisela Pantoja, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de las niñas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Abg. Luisa Del Valle Chamorro Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, así como los recaudos consignados constante de tres (3) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos Gilberto de Jesús Guerra Guzmán y Daría Gisela Pantoja, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de las niñas(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Abg. Luisa Del Valle Chamorro Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, de fecha 04 de Noviembre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Gilberto de Jesús Guerra Guzmán, se compromete en contribuir y aportar la misma cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a los quince días de cada mes, a partir de la presente fecha, no se compromete en aumentar en virtud de que se está graduando de médico, apenas comience a laborar subirá el monto por concepto de Obligación de Manutención, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando las niñas lo requieran; así mismo en el mes de Septiembre el padre se compromete en comprarle los uniformes tanto el diario como el de deporte con su respectivos calzados y los útiles escolares a su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y la madre se compromete en comprarle los uniformes tanto el diario como el de deporte con su respectivos cazados y los útiles escolares a su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), y para el mes de Diciembre el padre se compromete en comprarle la ropa y calzado correspondiente al día 24 y la madre se compromete en comprarle la ropa y calzado correspondiente al 31 del mismo mes, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Daría Gisela Pantoja, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas, ciudadano Gilberto de Jesús Guerra Guzmán, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionadas niñas, son hijas de los ciudadanos Gilberto de Jesús Guerra Guzmán y Daría Gisela Pantoja, tal como se evidencia en el acta de nacimiento Nº 94, fechada 18 de Enero de 2005, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure y Certificado de nacimiento MSDS Nº 2192334, fechada 04 de Noviembre 2006, expedida por el Centro Hospitalario José Antonio Páez de Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, perteneciente a las supra mencionadas niñas, a las cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRSE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria,
ASUNTO CH21-V- 2006-000103.
AFM/DPP/ph.
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