República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Yorsay Olianeth Camperos Mora y Wilmer José Principal Villasmil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-12.813.440 y V-10.597.751 respectivamente, casados, domiciliados en El Nula, Barrio el Paraíso, calle N° 2, casa S/n, Parroquia San Camilo Municipio Páez del Estado Apure, madre y padre de niños y/o Adolescente(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la abogada en ejercicio Carolina Meneses Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 164.066.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2011-000335
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 18 de Octubre del 2.011, por los ciudadanos Yorsay Olianeth Camperos Mora y Wilmer José Principal Villasmil, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Carolina Meneses Ramírez, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por el Registro Civil, Parroquia san Camilo El Nula del Estado Apure, anotada bajo el Nº 46, de fecha 12-05-1996. 2) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de sus hijos habidos en el matrimonio, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), signadas con los Nros. 778, 1078 y 34, de fechas 25-08-1.997, 26-04-2001 y 05-02-2003, expedidas por la Unidad de Registro Civil de Parroquia San Camilo El Nula, Estado Apure. 3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges. 4) copia del Documento privado signado con el N° 1.979-2006.
En fecha 19 de octubre de 2.011, se admitió la presente solicitud, se le dio el curso de ley correspondiente, se fija oportunidad para escuchar la opinión de los niño y/o adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2.011, el Tribunal deja expresa constancia de que los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), compareció ante el despacho a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los Yorsay Olianeth Camperos Mora y Wilmer José Principal Villasmil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-12.813.440 y V-10.597.751 respectivamente, casados, domiciliados en El Nula, Barrio el Paraíso, calle N° 2, casa S/n, Parroquia San Camilo Municipio Páez del Estado Apure, madre y padre de niños y o Adolescente(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),asistidos por la abogada en ejercicio Carolina Meneses Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 164.066. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Registro Civil de la Parroquia Guasdualito según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el 46, de fecha 12-05-1996.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto a sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), lo siguiente: 1) Ambos padres ejercerán de manera conjunta sus deberes y derechos relativos a la patria potestad sobre sus hijos, 2) La Responsabilidad de Crianza de conformidad con los artículos 58, 359 y 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de mutuo y común acuerdo la han establecido para ambos progenitores . Y la Custodia de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), la continuara ejerciendo la madre Yorsay Olianeth Camperos Mora. 3) La Obligación de Manutención, lo relativo al sustento, vestido educación, cultura asistencia médica, medicinas, recreación y deporte que comprende la Obligación de Manutención de sus hijos será satisfecho por su progenitor Wilmer José Principal Villasmil, quien se comprometio a suministrar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500.00) 4) Régimen de Convivencia Familiar ambos progenitores de mutuo acuerdo establecieron un Régimen de Visita abierto a favor del padre; quien podra visitar a sus hijos cuando tengan ha bien hacerlo. En el domicilio de su madre. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
La Secretaria,
AFM/DPP/mariae
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