REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 01 de Noviembre de 2011
200º y 152º
CAUSA N° JMS-S-2323-11

Vista la solicitud suscrita por la ciudadana ELIA MARITZA ANZOATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.682.349, procediendo en este acto en el ejercicio de sus derechos e intereses y en representación de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, debidamente asistida por la Abogada FERNANDA IZQUIERDO, en su carácter de Defensora Pública Primera encargada adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure, en la cual solicitan se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su concubino y padre, el De-Cujus De Cujus LOVERA EDUARDO JOSE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.202, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando de Apure, estado Apure, quien era su concubino y padre de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, quien falleció el día 04 de Septiembre de 2011, Ab-Intestato en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: CARMEN SORAIDA MEZA ZUÑIGA, y LUISA RAMONA GUEVARA DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.936.590 Y 7.191.447 en su orden, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación a los niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente OYA, de igual forma conocieron al de cujus LOVERA EDUARDO JOSE, y pueden dar fe de que el prenombrado de cujus era padre de los niños antes mencionados, y son hijos legítimos del referido ciudadano, e igualmente le constaba que el prenombrado de cujus murió sin testamento el día 04 de septiembre del corriente año, y los testigos dieron razones fundadas de sus dichos.

Con relación a la solicitud interpuesta por la ciudadana ELIA MARITZA ANZOATEGUI, en la cual solicita que sea declarada conjuntamente con los niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus LOVERA EDUARDO JOSE por haber sido su concubina, en consecuencia, este Tribunal observa:

Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-


Nuestra Constitución nos habla de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley, y en este sentido nos señala el artículo 767 del Código Civil, cuales son los efectos que produce la declaración de concubinato, la cual establece la PRESUNCION DE COMUNIDAD, una vez que se ha logrado probar los requisitos que exige dicho artículo como sería:

1.- Unión concubinaria permanente.
2.- Trabajo permanente de la concubina.
3.- Formación o aumento del patrimonio durante el concubinato.-

Según Sentencia con carácter de interpretación vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-07-05, nos establece que:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”

En tal sentido, este Juzgador procede a Declarar SIN LUGAR la solicitud de la Declaratoria como HEREDERA del De-Cujus LOVERA EDUARDO JOSE a la ciudadana ELIA MARITZA ANZOATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.682.349, en virtud de no haber sido declarada judicialmente a través de la sentencia de acción mero declarativa, como concubina del De-Cujus LOVERA EDUARDO JOSE, procediendo a Declarar como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus LOVERA EDUARDO JOSE, a los HNOS. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente por cuanto se encuentra demostrada la filiación paterna de los mencionados HNOS. respecto del causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil en concordancia con el 826 Ejusdem, y así se Decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAN bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, respectivamente, y quienes deberán ser representados por la ciudadana ELIA MARITZA ANZOATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.682.349, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Vigente, en sus condiciones de hijos “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus LOVERA EDUARDO JOSE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.202, reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros. En relación a la ciudadana ELIA MARITZA ANZOATEGUI, este Juzgador la Declara SIN LUGAR la solicitud de la Declaratoria como HEREDERA del De-Cujus LOVERA EDUARDO JOSE, en virtud de no haber sido declarada judicialmente a través de la Sentencia de Acción Mero declarativa, como Concubina del De-Cujus LOVERA EDUARDO JOSE.-

Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada. Dejándose a salvo los derechos de tercero.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Primer 01 día del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011).-

La Jueza Prov.

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. N° JMS-S-2323-11 DM/FM/Celenne