REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 01 de Noviembre de 2011.
200º y 152º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges WILLIAM RAFAEL ASCANIO y YSABEL JOSEFINA MARTINEZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.595.095 y 8.197.907, en su orden, en fecha 26-10-2.011, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de la partida de Nacimiento insertada en el folio N° 6 del presente expediente.
En fecha 27 de Octubre de 2.011, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” intentado por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL ASCANIO y YSABEL JOSEFINA MARTINEZ GALLARDO.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL ASCANIO y YSABEL JOSEFINA MARTINEZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.595.095 y 8.197.907, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 05 de Mayo del año 2.001, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Numero OCHENTA Y OCHO (88). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de manera amplia, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Padre se compromete a cancelar la misma por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales, más un aumento en el mes de Enero de cada año sobre la base económica del obligado, para el mes de Julio y Diciembre se obliga al padre a cancelar en ambas fechas la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) que serían QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) por concepto de Obligación de Manutención y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) para cubrir gastos del Inicio de Clases y Festividades Decembrinas en los meses ya descritos. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Cúmplase. Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al (01) día del mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2.011). Año 200° de la Independencia y l52º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 11:15 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS-2.510-11
DM/FAM/Miriam.
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