REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 14 de Noviembre de 2011
200º y 152º
CAUSA N° 10.333


Vista el acta procesal que antecede de fecha 20-10-2011, inserta en el folio 124, suscrita por el ciudadano ANIBAL CARMELO MALDONADO, plenamente identificado en autos, en su condición de padre y representante legal de la joven (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiaria en la presente causa, en la cual solicita a este Despacho se Revoque la Medida para Suspender la Obligación de Manutención, alegando que la misma alcanzó la mayoridad, este Tribunal en atención al planteamiento formulado por el referido ciudadano, así como también visto el Informe Social, elaborado por la Lic. MERY FARFAN, en su condición de Trabajadora Social de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta en los folios 127, 128 y 129 donde consigna la Constancia de estudios en el Informe Social donde se verifica que la joven ut-supra se encuentra cursando estudios en la Universidad Rómulo Gallegos; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud, por cuanto la Obligación de Manutención debe subsistir a favor de la joven (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de que la misma se encuentra establecida según Sentencia de fecha 04-02-2010, inserta a los folios 111 al 118 en una cantidad que hoy día resulta irrisoria para una ciudadana que se encuentra cursando estudios universitarios, tal como lo establece el artículo 383, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual cito a continuación:
ARTÍCULO 383: EXTINCION: La Obligación de Manutención se extingue:
a) Omisis
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de a misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajo remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad previa aprobación judicial.- (Subrayado y negrita nuestro.-)

Regístrese la presente Decisión.

Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los 14 días del mes de Noviembre del año 2011.- Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Prov.,

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario.,

Dr. FREDDYS MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
El Secretario.,

Dr. FREDDYS MARTINEZ

EXP. N° 10.333-11
DM/FM/Celenne