REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 14 de Noviembre de 2011
200º y 152º
CAUSA N° JMS-S-2.591-11
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: REBECA EVELIN SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.254.552.-
BENEFICIARIA: NIÑA: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
El día 08-11-2011, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana REBECA EVELIN SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.254.552, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-
Se admitió la solicitud antes mencionada el día 10-11-11, y se ordenó tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante ciudadana REBECA EVELIN SALAZAR PEREZ. Compareciendo los testigos a este Tribunal el día 14/11/2011.-
II
Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana REBECA EVELIN SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.254.552, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-
PRIMERO: La ciudadana REBECA EVELIN SALAZAR PEREZ, en su solicitud expresó que desde que nació la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) y hasta la actualidad mantiene la custodia y responsabilidad de crianza de la niña (su ahijada) con el consentimiento de sus padres los ciudadanos ADRIANA JHOPSILIA TORRES y RUBEN ELIAS JARA CHACON, y la convivencia familiar se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad dentro del hogar atendiéndola a ella en todo lo relativo a gastos de alimentación, vestuario, medicina y recreación entre otros.
SEGUNDO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos ciudadanos KARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ y CRISTHIAN ANTONIO BOLIVAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.239.600 Y 19.151.254, en su orden, plenamente identificados en autos, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir, este sentenciador analizado las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), solicita le sea declarada como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido el quien ha cubierto los gastos de la referida niña, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención de la niña ut-supra; atendiendo por ende las necesidades de la misma, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por el solicitante, se observa igualmente que la niña gozaría de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como han sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar de la ciudadana REBECA EVELIN SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.254.552, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), ténganse como carga familiar de la ciudadana REBECA EVELIN SALAZAR PEREZ. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 14 días del mes de Noviembre del 2011. Años 200° y 152°.
La Juez Prov.
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario
DR. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 09:00 a.m.
El Secretario
DR. FREDDYS MARTINEZ
EXP: N° JMS-S-2.591-11 DM/FM/carmen.
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