REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 14 de Noviembre de 2011
200º y 152º
CAUSA N° JMS-S-2.593-11
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: PEDRO MARIA VILLAZANA CEDEÑO y CARYSA BEJAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.321.825 Y 13.356.460, respectivamente, debidamente asistido el primero mencionado por la abogada LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.487 y la segunda mencionada actuando en su propio nombre.-
BENEFICIARIO: Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente BEJAS, fue presentado en los siguientes términos:
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
En fecha 21-10-1995, celebraron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cunaviche, Municipio Autónomo Pedro Camejo del estado Apure, tal como consta en el Acta de matrimonio, N° 11, de los Libros del Registro Civil de matrimonio llevados por ante esa autoridad, la cual acompañaron a la presente causa y de cuya unión procrearon Un (01) hijo de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, cuya acta de nacimiento fue consignado a la presente causa, e igualmente informaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 26-12-1997 y han permanecido separados de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, y hasta la actualidad no la han reanudado, es por lo que solicitan ante este Tribunal el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 09-11-2011: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: PEDRO MARIA VILLAZANA CEDEÑO y CARYSA BEJAS HERRERA.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En relación al adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ambos padres tendrán la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, en cuanto a la Custodia la ejercerá la madre ciudadana CARYSA BEJAS HERRERA, el padre tendrá un régimen de visita amplio, teniendo el derecho de visitar a su hijo siempre y cuando se den las condiciones necesarias para ello. El Régimen de Convivencia Familiar se aplicará a todos los meses del año incluyendo carnavales, semana santa, vacaciones escolares y vacaciones de Diciembre. Asimismo el día del padre lo pasará con su padre PEDRO MARIA VILLAZANA CEDEÑO y el día de la madre lo pasará con su madre ciudadana CARYSA BEJAS HERRERA, para el mes de Diciembre el 24 y 31 de manera alternada uno con el padre y otra con la madre. Y el padre cumplirá con la obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500) pagaderos el día 10 de cada mes, cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha en el Banco Bicentenario de esta ciudad, el cual deberá ser depositada sin atraso. Dicho monto de dinero aumentara anualmente en la proporción de un 20%. En los meses de Agosto se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500) del bono vacacional y en Diciembre el monto de UN MIL BOLIVARES (BS. 1000) de bono decembrino, pagaderos el día 10 del mes de agosto y Diciembre de cada año.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: PEDRO MARIA VILLAZANA CEDEÑO y CARYSA BEJAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.321.825 Y 13.356.460, respectivamente, debidamente asistido el primero mencionado por la abogada LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.487 y la segunda mencionada actuando en su propio nombre, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia le corresponde a la madre.
TERCERO: La obligación de manutención será por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500) pagaderos el día 10 de cada mes, cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha en el Banco Bicentenario de esta ciudad, el cual deberá ser depositada sin atraso. Dicho monto de dinero aumentara anualmente en la proporción de un 20%. En los meses de Agosto se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500) del bono vacacional y en Diciembre el monto de UN MIL BOLIVARES (BS. 1000) de bono decembrino, pagaderos el día 10 del mes de agosto y Diciembre de cada año.-
CUARTO: El Derecho de Convivencia Familiar a favor del padre Ciudadano PEDRO MARIA VILLAZANA CEDEÑO, se fijó en un régimen de visita amplio.-
QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando al 14 día del mes de Noviembre del año 2.011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMS-S-2.593-11 DM/FM/celenne
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