REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 14 de Noviembre del año 2.011
200º y 152º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, y estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges ANA JULIA HERNANDEZ MORALES y JOSE ISAIAS CARVAJAL CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.330.805 y 12.582.321, respectivamente, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 04-11-2.010 y admitida en fecha 08-11-2010, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) Hijos, bajo su patria potestad, de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como se desprende de las partidas de Nacimiento anexas al presente expediente.-
En fecha 08-11-2010; se admitió la presente solicitud suscrita por los ciudadanos ANA JULIA HERNANDEZ MORALES y JOSE ISAIAS CARVAJAL CAMPO.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: ANA JULIA HERNANDEZ MORALES y JOSE ISAIAS CARVAJAL CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.330.805 y 12.582.321 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 05-10-1.992, asentada en el Acta Nº 90. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia la tiene la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será ejercido por el padre de manera amplia, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales, con respecto a los Aportes Extras se fijan en la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en el mes de Septiembre y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de Diciembre, para gastos propios de los inicios de clases y bono de fin de año. En lo que respecta a los gastos médicos y de medicinas serán compartidos a razón de 50% cada uno cuando lo requiera. Para lo cual se ordena Aperturar Causa Civil para controlar la Obligación de Manutención. ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal de conformidad con la Ley.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (14) días del mes de Noviembre del año 2.011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
La Jueza Prov.,


Dra. DULCE MEDINA.

El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTINEZ.



EXP: JMSS-744-11.-
DM/FM/José.-