REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 22 de Noviembre de 2011
200º y 152º
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.
Solicitantes: YUBETSI RENE BUYON ORTA y CARLOS JESUS GALINDEZ RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.100.778 y V-12.938.160.
Acción: “Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 29-10-2.010, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos YUBETSI RENE BUYON ORTA y CARLOS JESUS GALINDEZ RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.100.778 y V-12.938.160, en su orden, debidamente asistida en la primera de los nombrados por la Abogado en ejercicio VICTELIA M. RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.744, y el segundo por el Abg. FRANK R. TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.957, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Consejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, el día 14 de Diciembre del 2.002, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° OCHO (08), inserta al folio Nº 03 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en la Partida de Nacimiento anexa en el folio N° 04.
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Mutuo Consentimiento decidimos solicitar la Separación de Cuerpos, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YUBETSI RENE BUYON ORTA y CARLOS JESUS GALINDEZ RUMBOS, en fecha 03-11-2.010, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 14-11-2.011, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos YUBETSI RENE BUYON ORTA y CARLOS JESUS GALINDEZ RUMBOS, debidamente asistidos por la Abg. VICTELIA M. RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.744 y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido más de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (cónyuges).
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos YUBETSI RENE BUYON ORTA y CARLOS JESUS GALINDEZ RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.100.778 y V-12.938.160, en su orden, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Consejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, el día 14 de Diciembre del 2.002, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° OCHO (08).
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Un (01) hijo de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá la Madre por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar se establece un Régimen de la siguiente manera: El Padre podrá visitar a su hijo dos (02) días a la semana, sábados y domingos en horas de la tarde, o cualquier otro día de la semana siempre y cuando no perturbe con su presencia la paz y tranquilidad del hogar, en un horario que no dificulte con su actividades escolares ni con sus horas de descanso, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, oo) mensuales, más el aporte correspondiente al sustento, vestidos, calzados, útiles escolares, gastos médico requeridos, entre otros gastos, los cuales llevará el padre a la casa, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo por cuanto las partes no fijaron las bonificaciones adicionales que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de oficio FIJA la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), en el mes de Septiembre de cada año y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), en el mes de Diciembre de cada año, montos estos que el padre CARLOS JESUS GALINDEZ RUMBOS deberá cancelar en los meses ya mencionados, adicionales a la Obligación de Manutención para cubrir parte de los gastos generados por el niño que nos ocupa.- Y así se decide.-
Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (22) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2.011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS-648-10 DM/FM/Nicxon.-
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