REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 23 de Noviembre de 2011
200º y 152º
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada en fecha 22-09-11, por los ciudadanos CARLOS HERIBERTO RODRIGUEZ RAMOS y DASMELIS GEIDY PARRA BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.326.855 y 24.627.009, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DOUGLAS VARGAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.935, padres del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 26 de Septiembre del año 2.011, se admitió mediante auto expreso la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 11-10-2.011, tal como se evidencia en los folios del 08 y 09 de los autos.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos CARLOS HERIBERTO RODRIGUEZ RAMOS y DASMELIS GEIDY PARRA BELISARIO. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerdan las siguientes Medidas Provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: Con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, la Custodia del (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre depositara la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,oo) mensuales, ente el Tribunal del Municipio Biruaca, sujeto inclusive más allá a cualquier otro requerimiento de carácter extra.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia y sin restricciones de ningún tipo, siempre y cuando no perturbe con la educación del niño.
CUARTO: En consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.
Abrase cuadernos de Medidas con encabezamiento del presente Decreto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando (23) de Noviembre de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMS-S-2.322-11
DM/FM/miglays.
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