REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 23 de Noviembre de 2.011
200º y 152º
ASUNTO: JMSS-2.449-11

Vista la solicitud suscrita por la ciudadana SANTA IRIS BAEZ BEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.874.716, actuando en representación de sus hijos EDER LEONARDO, LUIS ALFREDO, ORANGEL ARGENIS RATTIA BAEZ de diecinueve (19), veintiuno (21), y veintidós (22) años de edad respectivamente y los menores Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAIME JOSUE ROBINSON SALINAS, inscrito en el Inpreabogado N° 136.895, en las cuales solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su concubino el de cujus ORANGEL ARGENIS RATTIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.937.517, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 11, expedida por ante el Consejo Nacional Electoral del Municipio Achaguas, parroquia Apurito, del Estado Apure, quien falleció ab- Intestato, en la parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, el día 28 de Noviembre del año 2010 por causa de colisión de vehículos con muertos, paro cardíaco y paro respiratorio. Y oídas las declaraciones del testigo ciudadanos, JHONNY RAFAEL SILVA CURUCO y GREYMAR ANDREINA BLANCO BAEZ titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.918.574 y 20.090.492, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana SANTA IRIS BAEZ BEJAS y a los hnos. RATTIA BAEZ. y que igualmente conocieron al De-Cujus ORANGEL ARGENIS RATTIA quien en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2010, falleció por colisión de vehículo con muerto, paro cardiaco y paro respiratorio en la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas Estado Apure, asimismo saben y les consta que la ciudadana SANTA IRIS BAEZ BEJAS junto con los Hnos. RATTIA BAEZ son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ORANGEL ARGENIS RATTIA.
Con relación a la solicitud interpuesta por la ciudadana SANTA IRIS BAEZ BEJAS, en la cual solicita que sea declarada conjuntamente con sus hijos EDER LEONARDO, LUIS ALFREDO, ORANGEL ARGENIS RATTIA BAEZ de diecinueve (19), veintiuno (21), y veintidós (22) años de edad respectivamente y los menores Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus ORANGEL ARGENIS RATTIA por haber sido su concubina, en consecuencia, este Tribunal observa:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-

Nuestra Constitución nos habla de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley, y en este sentido nos señala el artículo 767 del Código Civil, cuales son los efectos que produce la declaración de concubinato, la cual establece la PRESUNCION DE COMUNIDAD, una vez que se ha logrado probar los requisitos que exige dicho artículo como sería:

1.- Unión concubinaria permanente.
2.- Trabajo permanente de la concubina.
3.- Formación o aumento del patrimonio durante el concubinato.-

Según Sentencia con carácter de interpretación vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-07-05, nos establece que:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”

En tal sentido, este Juzgador procede a Declarar SIN LUGAR la solicitud de la Declaratoria como HEREDERA del De-Cujus ORANGEL ARGENIS RATTIA a la ciudadana SANTA IRIS BAEZ BEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.874.716 en virtud de no haber sido declarada judicialmente a través de la sentencia de acción mero declarativa, como concubina del De-Cujus ORANGEL ARGENIS RATTIA, procediendo a Declarar como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus ORANGEL ARGENIS RATTIA a los HNOS. EDER LEONARDO, LUIS ALFREDO, ORANGEL ARGENIS RATTIA BAEZ y los menores Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentra demostrada la filiación paterna de los mencionados HNOS. respecto del causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil en concordancia con el 826 Ejusdem, y así se Decide.-

En consecuencia, este Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hnos. EDER LEONARDO, LUIS ALFREDO, ORANGEL ARGENIS RATTIA BAEZ y los menores Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros, Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los 22 días del mes de Noviembre del año 2.011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Prov.

Dra. DULCE MEDINA

El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.

El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ


EXP.JMSS-2.449-11DM/FM/Ioneska