REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 28 de Noviembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO: JMS-S-2.663-2011
Vista la Solicitud de Divorcio 185-A, suscrita por los ciudadanos NESTOR ROBERTO ARACA VILLAZANA y OSIRIS JOCABED AGUILERA CUPIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 1.568.569 y 12.336.881, respectivamente, en sus condiciones de padres biológico del adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON DIAMOND, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.487. En consecuencia, désele entrada y anótese en los libros respectivos.-

Siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre su admisión, previamente observa:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, es muy claro y preciso al establecer:

Art. 453: “COMPETENCIA: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”(Negrillas nuestra).-

En consecuencia, este Tribunal observa que los solicitantes de la presente causa, ciudadanos NESTOR ROBERTO ARACA VILLAZANA y OSIRIS JOCABED AGUILERA CUPIDO, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización el Trébol, Edificio 10, Apartamento 9, Maracay, estado Aragua, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se Declara incompetente por el Territorio y DECLINA COMPETENCIA para seguir conociendo la presente causa al Coordinador (a) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- Y así se Decide.- Déjese transcurrir el lapso señalado en el mencionado artículo y remítase Expediente en su oportunidad legal.- Cúmplase.
La Jueza Prov.,

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp.: JMS-S-2.663-11 DM/FAM/Celenne