REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 28 de Noviembre de 2011
200º y 152º
CAUSA N° JMS-S-2.674-11
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoria Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Apure, previamente se OBSERVA:
En el folio 03, cursa acta mediante la cual los ciudadanos; DANNY JAVIER LOGGIODICE RODRIGUEZ y MERCEDES GUMERCINDA CAMEJO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.560.206 Y 14.693.081, respectivamente, en sus condiciones de padres biológico de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, quienes convinieron en relación al aumento de la obligación de manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300) mensuales, además el padre ofreció la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600) en el mes de enero, a los fines que sea utilizados para completar los uniformes y otros detalles necesarios, en cuanto al Bono Escolar el padre ofreció la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600) descontado del Bono de Juguetes en le mes de Julio, los cuales serán utilizados para gastos de compra de Útiles y uniformes escolares, en cuanto a la época decembrina el padre ofreció la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800) descontados de bono de aguinaldos del obligado, los cuales serán utilizados para gastos de compra decembrinas, en cuanto a los gastos médicos y medicinas acordaron el 50% cada uno, cuando sea necesario o cuando lo amerite. De igual forma acordaron que dichos montos sean descontados directo de la Nómina de pago del obligado, quien labora como Personal Administrativo Contratado, adscrito al Ministerio de Educación, todos los montos aquí establecidos serán depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordene aperturar, la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo el padre manifestó que tiene un atraso por concepto de obligación de manutención por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000), acuerda que la misma sea cancelada en razón de 3 cuotas mensuales, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800) mensuales, a los fines de cubrir la respectiva deuda, el padre se comprometió a entregar personalmente ese dinero a la madre previo acuse de recibo firmado por la representante de la niña.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.

Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los 28 días del mes de Noviembre del año 2011.- Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Prov.,

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario.,

Dr. FREDDYS MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
El Secretario.,

Dr. FREDDYS MARTINEZ

EXP. N° JMS-S-2.674-11
DM/FM/Celenne