REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 28 de Noviembre del 2011
201º y 152º
ASUNTO: JMSS-2.509-11
SENTENCIA DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: MARIANA YUSSUEDIT GARCÍA MIJARES , venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 20.528.785, debidamente asistida por el Abg. FRAN REINALDO TOVAR CAMARIPANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.957
BENEFICIARIOS: Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista la solicitud de fecha 26-10-2011, suscrita por la ciudadana: MARIANA YUSSUEDIT GARCÍA MIJARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 20.528.785 actuando en nombre y representación de la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad y el ciudadano GERARDO JOSE GARCIA MIJARES, debidamente asistida por el Abg. FRAN REINALDO TOVAR CAMARIPANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.957, en la cual solicita se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De-Cujus PEDRO JOSE GARCIA OLIVEROS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.998.665 tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 76, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien falleció ab- Intestato el día 24-01-2011, a consecuencia de Falla Multisistemica Hipertensión Arterial.- Oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: GRICELIS HORTENCIA BOHORQUEZ RAMOS y NERIO ARCANGEL GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.693.828 y 8.634.600, quienes estuvieron contestes en declarar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al de cujus PEDRO JOSE GARCIA OLIVEROS y que el mismo era padre de los solicitantes, asimismo saben y les consta que el de cujus no tuvo mas hijos ni reconocidos, ni adoptivos, ni legítimos, ni naturales, y por lo tanto sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS son los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y finalmente saben y les consta que el de cujus antes mencionado falleció ab-intestato el día 24-01-2011 y como consecuencia deja a sus hijos ya nombrados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados ab-intestato.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los HNOS. Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que reclamen como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus PEDRO JOSE GARCIA OLIVEROS, quien fuera titular de la cedula de identidad Nº 4.998.665 sus derechos y acciones que pudiere corresponder con el carácter de HIJOS del mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
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