REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 03 de Noviembre de 2011
200º y 152º
CAUSA N° JMSS-2.433-11
SOLICITANTES: CARLOS RAMON PINEDA ARACAS y MARIA GABRIELA TOVAR GUERRA.-
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos CARLOS RAMON PINEDA ARACAS y MARIA GABRIELA TOVAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.199.802 Y 13.433.892, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS SILVA PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.257, padres de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva.
En fecha 24-10-2011, se admitió la presente solicitud de Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento, suscrita por los ciudadanos CARLOS RAMON PINEDA ARACAS y MARIA GABRIELA TOVAR GUERRA y se fijó la Audiencia Única de Jurisdicción voluntaria entre las partes para el día 31-10-2011, a las 3:00pm., realizándose la misma en la fecha mencionada.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos CARLOS RAMON PINEDA ARACAS y MARIA GABRIELA TOVAR GUERRA. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: Con respecto a la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia de los niños ut-supra será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La obligación de manutención será por la suma de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.300) mensuales, mas aportes extras por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3000) en los meses de septiembre y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4000) en los meses de diciembre de cada año, adicionalmente el padre convino en entregar la mitad de lo que recibe como bono alimenticio (cesta ticket) mensualmente en la empresa donde trabaja. El dinero correspondiente a obligación de manutención y los bonos extras será cancelado mediante transferencia o deposito que efectuará el padre en la cuenta corriente N° 01080053610100099763 del banco provincial a nombre de la madre.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá el derecho de visitar a sus hijos amplios.
QUINTO: En consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Abrase cuaderno de medidas con copia fotostática del presente auto.
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMS-S-2433-10
DM/FM/Celenne
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