REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 08 de Noviembre del año 2.011
200º y 152º
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO LAPREA y YUBIA DEL VALLE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.753.229 y 14.218.465 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ALEXANDER NICOLAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.277, en la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres JUAN EDUARDO y MERCEDES MIRANDA LAPREA TOVAR. Este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley. En consecuencia se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos LUIS EDUARDO LAPREA y YUBIA DEL VALLE TOVAR. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que no tiene vivienda la sociedad conyugal.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre ciudadana YUBIA DEL VALLE TOVAR.
TERCERO: El Derecho de Convivencia Familiar será ejercido por el padre de manera amplia tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los niños.
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, el padre LUIS EDUARDO LAPREA, se compromete en cumplir la misma con un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, mas los aportes extras por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de Diciembre de cada año, lo correspondiente a su situación de estudiantes y lo eventual por enfermedad.
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, (08) de Noviembre del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Prov.,
Dra. DULCE MEDINA.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
EXP. N° JMSS- 2.378-11
DM/FM/José.-
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