REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 15 de Septiembre de 2011.
201° y 152°


PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

CAUSA N°: 1Aa-2137-11
IMPUTADO: GARCÍA VIVAS ANTONIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 11.509.199, residenciado en el Troncal 5, casa Nº 3-16, La Pedrera, Estado Táchira.-
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

VÍCTIMA: JOSÉ PORTELINO CARRASQUEL y EVA LOURDES ARGUELLO.-

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

En fecha 14-11-2011, fueron recibidas en este tribunal de Alzada las presentes actuaciones con oficio emanado por el tribunal de la recurrida bajo el Nº 2C-2106-11.
Se le distinguió con la nomenclatura 1Aa-2137-11, y se designó según distribución de ponencias, al Abogado EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En tal sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al Recurso de Apelación bajo efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada IESMARY MIRABAL, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Noviembre de 2011, cuyo dispositivo acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ANTONIO JOSÉ GARCÍA VIVAS y, sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a saber:
“… (Omissis)…
PRIMERO: La APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO RODINARIO.
SEGUNDO. Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, Segundo Aparte, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ PORTELINO CARRASQUEL y EVA LOURDES ARGUELLO.
TERCERO: En cuanto a la solicitud fiscal referente a la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el art. 250.1.2.3, ciertamente en cuanto al numeral 1°, nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, siendo éste el de Homicidio Culposo; en cuanto al numeral 2°, existen fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.509.199, ha sido partícipe en la comisión del hecho punible; sin embargo, se desvirtúa el que haya peligro de fuga y obstaculizaciones en la investigación, toda vez que la pena a imponer en el presente asunto no sobrepasa los diez años, ya que como lo ha manifestado el Ministerio Público y así lo establece la norma sustantiva, el límite máximo de la pena es hasta los ocho (08) años, el defensor privado ha manifestado que su defendido labora desde hace 11 años en CORPOELEC, una empresa del Estado Venezolano, lo que desvirtúa que el imputado se puede evadir del proceso o se oculte, demostrando perfectamente su arraigo en el país al señalar su lugar de trabajo, igualmente, observa éste juzgador que el imputado no dio a la fuga una vez se suscitó el hecho, y tal como lo ha establecido ayudó a socorrer a las víctimas, y luego ha manifestado en la sala, que no ha tenido la intención de causar la muerte a dos personas, y que tiene la mejor disposición de pagar gastos funerarios a los familiares de las víctimas, así como manifestó a preguntas formuladas que no estaba en estado de ebriedad, razones por las cuales éste Juzgador en aras de garantizar que no se le vulneren derechos constitucionales al imputado de autos, en cuanto al derecho a la libertad y que así sea juzgado, considera pertinente y satisfechas las resultas del proceso con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva y en consecuencia Declara Sin Lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. En éste sentido, se le impone al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las establecidas en el art. 256.3.4.8 en concordancia con el art. 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure; la PROHIBICION de cambiar de residencia sin participar antes al Tribunal; prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal, y la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, debiendo consignar ante el tribunal constancia de residencia con copia de la cédula de los testigos, constancia de buena conducta, constancia de trabajo con sello húmedo si es una institución pública, si es privada con vista del original del registro mercantil, para que en su lugar se deje copia certificada o si es una certificación de ingresos del fiador debe ser expedido por un contador público y anexar al mismo, los tres últimos estados de cuenta para verificar si el fiador devenga mensualmente lo establecido por el Contador Público. En cuanto a la solicitud de la defensa privada, de que se le acuerden las presentaciones por ante la Guardia Nacional Bolivariana de la Pedrera, Estado Táchira, las declara sin lugar, toda vez que considera como garantía que no se evada del proceso, que las presentaciones sean por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
CUARTO: visto el recurso de apelación con efecto suspensivo considera este Juzgador conforme a lo establecido en el art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que resuelva el mismo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Reingreso a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, para que traslade al imputado de autos, toda vez que la presente causa se encuentra en suspenso en virtud del recurso ejercido por la Fiscalía del Ministerio Publico. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, siendo las 05:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
…(Omissis)…”

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí la representante fiscal se encuentra legitimada para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal.
En segundo lugar, señalar sí el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, la representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.
Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA VIVAS, lo que la hace recurrible e impugnable.
El recurso interpuesto en audiencia de presentación de detenido fechada 12/11/11, por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra la decisión emitida en el referido acto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la flagrancia en la aprehensión, la continuación del proceso por la vía ordinaria, acoge la precalificación jurídica de Homicidio Culposo e impone medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, en la causa penal seguida en contra del encartado ANTONIO JOSÉ GARCÍA VIVAS, ante el referido juzgado.
La llamada apelación con efecto suspensivo consiste en una figura procesal mediante la cual se dejan momentáneamente en suspenso los efectos de una decisión que acuerde la libertad del imputado para el caso de que el delito que se investigue tenga establecida una penalidad de menos de tres años de privación de libertad en su tope máximo y el imputado (a) carezca de antecedentes penales, y en todo caso cuando la sanción para el predicho delito exceda de tres años en su limite superior, hasta tanto la impugnación sea resuelta por el tribunal de alzada. Se encuentra regulada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
De la inteligencia de la invocada norma se deduce que la interposición del recurso de apelación, será realizada por el Ministerio Público como titular de la acción penal en el devenir de la celebración de audiencia de presentación del detenido en flagrancia, efectuada según la previsión del artículo 373 eiusdem, y tiene los mismos efectos que una apelación de autos, con la salvedad que el Legislador, persiguiendo que se vean cumplidos los fines del proceso penal, estableció plazos perentorios brevísimos para su tramitación ante la Superior Instancia.
En este sentido, es de notar de la interpretación y exégesis de la norma ut supra citada, que tal propuesta impugnatoria deberá cumplir con los requisitos que ha establecido la ley procesal para la interposición de recursos, específicamente contenidos en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
De tales asertos deriva la obligatoria revisión que habrá de realizar esta Corte de los requisitos de admisibilidad para su debida tramitación, siguiendo parámetros establecidos en sentencia No. 1966 del 21/11/06 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicta:
“En toda impugnación se examinará la admisibilidad y la fundamentación”.
Continuando, se cita intervención del representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, durante el transcurrir de la audiencia de presentación de detenido, ejercicio que se llevará a cabo textualmente:
“Solicito el efecto suspensivo de conformidad a la jurisprudencia Nº 3C-00361-05 de fecha 19-01-2006 del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece un hecho similar, así como fundada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva tal petición, es todo.”

El artículo 435 de la norma adjetiva penal, establece:
“Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”

Se cita además el contenido de la primera parte del artículo 448 eiusdem, referido a la apelación de auto, que dispone:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (Negrillas de esta Sala).

De lo anterior se interpreta que la apelación con efectos suspensivos, reglada en el ya citado artículo 374, constituye acción desplegada de forma oral por la vindicta pública en el acto mismo de presentación de detenido, entendiéndose que si bien es cierto el Legislador adjetivo nada menciona acerca de la necesidad de que la impugnación formulada se motive adecuadamente, tal requerimiento de admisibilidad viene dado por el contenido del artículo 448 eiusdem, en el sentido de que la fundamentación de los recursos no es una formalidad inútil ni excedentaria, sino que la misma permite que los actores procesales se encuentren en igualdad de circunstancias, al permitirse a la contraparte refutar los alegatos del apelante, en manifiesto ejercicio del derecho a la defensa y a la necesaria igualdad que debe existir entre las partes.

Al referirse a la admisibilidad de los recursos ha referido la Sala Penal de nuestro máximo tribunal, lo siguiente:
“La impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que
además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia Nro. 086 del 19/03/09: Magistrado Ponente: Héctor Coronado Flores). (Negrillas de esta Alzada).

La representación fiscal señaló lo siguiente:

“… Solicito el efecto suspensivo de conformidad a la jurisprudencia Nº 3C-00361-05 de fecha 19-01-2006 del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece un hecho similar, así como fundada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva tal petición, es todo”.

Contestación de la defensa:

“En cuanto a lo solicitado por la fiscal, esta defensa se opone al mismo en virtud que el mismo alto tribunal en la jurisprudencia aquí planteada no puede considerarse como igual a los hechos considerados por la culpabilidad existente o demostrada, se ha oído a lo largo de la audiencia así como declaraciones del imputado y de esta defensa los hechos ocurridos, y de las mismas actas a quedado demostrado que el imputado ha tenido la intención de colaborar y esperó a las autoridades que atendieron este caso, es por ello que ratifico la solicitud de medida cautelar, es todo”.

De lo anterior, se puede evidenciar que la actividad recursiva desplegada por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no reúne las particularidades de fundamentación adecuada a las que se ha hecho referencia en líneas anteriores, siendo que, por el contrario, esta conformada por un escuetismo excesivo al limitarse tan solo a anunciar el recurso de apelación, sin hacer mención alguna de las causas por las cuales se encuentra en desacuerdo con la decisión proferida en audiencia por el tribunal a quo, lo cual la hace palmariamente infundada y contraria a los deberes que le son inherentes como impugnante.

Es por los anteriores razonamientos, que esta Corte de Apelaciones debe declarar el recurso de apelación con efectos suspensivos interpuesto por el Ministerio Público, INADMISIBLE por encontrarse MANIFIESTAMENTE INFUNDADO. Y así es aquí decidido.




DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE, la apelación bajo efecto suspensivo interpuesta por la abogada IESMARY MIRABAL, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-11-2011, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad según lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Noviembre del presente año, que acordó dictar en contra de ANTONIO JOSÉ GARCÍA VIVAS Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad según lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLÍS MEJÍAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


JÉSSICA GÓNZALEZ OJEDA
SECRETARIA