REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 15 de Noviembre de 2011.
201° y 152°
PONENTE: ADONAY SOLÍS MEJÍAS
CAUSA N°: 1Aa-2138-11
IMPUTADOS: ESTEBAN RAFAEL RONDON, titular de la cédula de identidad N° 19.250.661, Edad 24 años, residenciado en la Urbanización, Calle 06, casa N° 37, fecha de nacimiento: 04-11-87, oficio: Obrero, recluido actualmente en la Comandancia General de la Policía; MIGUEL ANGEL BATANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 18.015.948, fecha de nacimiento: 20-09-86, edad: 25 años, Oficio: obrero, residenciado en el Barrio San José, casa N° 35 cerca del Modulo cubano, , recluido actualmente en la Comandancia General de la Policía; CARLOS ARMANDO MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.152.884, fecha de nacimiento: 22-12-88, edad 2 años, oficio: Estudiante, residenciado en la Av. Fuerzas Armadas Urbanización Serafín Cedeño, diagonal a la F.M. 1070, recluido actualmente en la Comandancia General de la Policía; ROMERO ECHENIQUE JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 19.250.309, fecha de nacimiento: 12-09-89, edad 22 años, Oficio: teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, sector I, calle 07, casa N° 02, recluido actualmente en la Comandancia General de la Policía; GUSTAVO RAFAEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 17.202.640, fecha de nacimiento: 18-08-83, edad 28 años, Oficio: obrero, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, casa N° 03, recluido actualmente en la Comandancia General de la Policía
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
I
En fecha 14-11-2011, fueron recibidas en este tribunal de Alzada las presentes actuaciones con oficio emanado por el tribunal de la recurrida bajo el Nº 3C-1190-11.
Se le distinguió con la nomenclatura 1Aa-2138-11, y se designó según distribución de ponencias, al Juez Superior ADONAY SOLÍS MEJÍAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En tal sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación bajo efecto suspensivo previsto en dicho dispositivo normativo, interpuesto por el abogado NESTOR JOSÉ GAMEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Noviembre de 2011, cuya dispositiva acordó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR, CARLOS ARMANDO MARTINEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL BETANCOURT y GUSTAVI RAFAEL JOSÉ ZAPATA SOLORZANO y niega la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
“… (Omissis)…
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito conforme a los artículos 277 t 470 en su orden, CARLOS ARMANDO MARTINEZ MARTINEZ por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y de Resistencia a la Autoridad conforme al articulo 8sic) 218 del Código Penal Venezolano para los ciudadanos.- MIGUEL ANGEL BETANCOURT y GUSTAVO RAFAEL JOSE ZAPATA SOLORZANO.
SEGUNDO: Se anula la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS ROMERO ECHENIQUE, en razón a que no fueron determinados los supuestos que definen la flagrancia al no encontrase adecuación típica de los hechos narrados con el tipo penal postulado en su imputación, esta es, la de la Resistencia de Autoridad.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se niega la solicitud de imposición de la medida privativa de libertad a los ciudadanos ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR, CARLOS ARMANDO MARTINEZ MARTINEZ, y se le imponen la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad a lo previsto en el Articulo 8sci) 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste (sic) en presentaciones periódicas CADA VEINTE (20) DIAS, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
…(Omissis)…”
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal.
En segundo lugar, señalar si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.
Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR, CARLOS ARMANDO MARTINEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL BETANCOURT, GUSTAVO RAFAEL JOSÉ ZAPATA SOLORZANO, lo que la hace recurrible e impugnable.
Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non para que proceda la admisibilidad del mismo, SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
III
DE LOS ANTECEDENTES DURANTE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS:
La representación fiscal en la audiencia señaló lo siguiente:
“… Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR, MARTINEZ MARTINEZ CARLOS ARMANDO, ROMERO ECHENIQUE JEAN CARLOS, ZAPATA SOLORZANO GUSTAVO RAFAEL JOSE BETANCOURT MIGUEL ANGEL: de nacionalidad venezolanos, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 19.250.661, 18.015.948, 19.250.309, 17.202.640 por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta de Investigación Penal, de fecha 06-11-2011, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (El Fiscal da lectura al acta de investigación penal y serie de actas que conforman el expediente) leída el Acta De Investigación, el Ministerio Publico (sic) primeramente, precalifica los hechos como a: ROMERO ECHENIQUE JEAN CARLOS: por el delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 8sc9) 218 del Código Penal Venezolano. ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR: por los delitos de “Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo (sic) 274 del Código Penal Venezolano”, en concordancia con el articulo (sic) 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Asociación Ilícita para Delinquir conforme al articulo (sic) 16 en concordancia con el articulo (sic) 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del delito de conformidad con el articulo (sic) 470 del Código Penal Venezolano y el delito de Resistencia a la Autoridad, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 218 del Código Penal Venezolano. Solicito el Ministerio Publico (sic) la medida judicial de Privación de Libertad conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. MARTINEZ MARTINEZ CARLOS ARMANDO: por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Penal Venezolano, Resistencia a la Autoridad, prevista y sancionada en el articulo (sic) 218 eiusdem y Asociación Ilícita para delinquir conforme al articulo (sic) 16 en concordancia con el articulo (sic) 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Solicito el Misterio Público la medida judicial de Privación de Libertad conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. BATANCOURT MIGUEL ANGEL: por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado ene l articulo (sic) 218 del Código Penal Venezolano y Asociación Ilícita para delinquir conforme al articulo (sic) 16 en concordancia con el articulo (sic) 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Solicitó medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad. GUSTAVO RAFAEL JOSE ZAPATA SOLORZANO, por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, le solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3°. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251…”
Por su parte las defensas alegaron que:
Abg. Frank Reinaldo Tovar:
“Oída la solicitud del fiscal se opone a las calificaciones jurídicas en cuanto al delito en Asociación para Delinquir según lo que se desprende del acta art. (sic) 16, 3, 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, Porte Ilícito de Arma de Guerra en ningún armamento se le incauto armamento alguno tal afirmación a los imputados de marras y siendo el caso no estamos bajo ese tipo penal, debo destacar me opongo a la solicitud Fiscal en cuanto a la Resistencia de Autoridad dicen que fueron incautadas armamentos y municiones pero no se deja constancia para demostrar ni si quiera un disparo al momento que la comisión policial no fueron 5 total quedando 16 no esta acreditado en delito de aprovechamiento ratifico al tribunal a ninguna de ellos se le incauto armamento pero, desvirtúa lo solicitado, en aras derecho a la defensa el principio de inocencia 51, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8° del Código Penal, 9° Código Orgánico Procesal Penal, 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito una medida menos gravosa 256 en vista de lo incipiente de las investigación me opongo a los tipos penales imputados a su representado por falta de adecuación típica de los hechos a los tipos penales postulados y a la medida privativa solicitada por el representante Fiscal por desproporcionada e inmotivada. En consecuencia solicita Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Abg. Meira Katiuska Pinto:
“Partiendo de la presunción considera que el acta es una acta policial por unos funcionarios no es suficiente para poder imputarle y mucho menos los delito que imputa la Fiscalia (sic), el acta policial es la columna vertebral hay muchas cosas escuetas y vagas una de las cosas que no señalan de personas que pasaban por la casa, no existen entrevistas, denuncias de conocidos en el barrio no existe una entrevista un testigo, con respecto en contra porte Ilícito de Arma de Fuego de que el jamás portaba una arma de fuego solamente un indicio de funcionario al practicarle la Aprenhension (sic), en cuanto a la asociación para delinquir que tiene que investigar este grupo de personas que se han reunido días anteriores o en que se han mezclado, en consecuencia no había una flagrancia por que estaban reunidos en una fiesta, y resistencia a la autoridad se refiere a cualquier grupo de policías que lleguen a un sitio sin una orden y a la fuerza lógico que tiene que llegar a una resistencia a la autoridad y tienen que existir un delito accesorio hago formal oposición por su parte argumento la desproporcionalidad de la medida solicitada por el Ministerio Publico (sic), lo inadecuado de los tipos penales imputados a mi defendido en relación a lo ya precalificado me opongo a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, cuya medida no sustento el fiscal publico (sic) no señalo si tiene arraigo y otras medidas, solicito la nulidad absoluta de la flagrancia y se le conceda libertad plena de mi defendido.
Abg. Wilmer Quintana:
“Invocar que allí se expresa la identificación de el y no se expone que delito estaba cometiendo cual fue la conducta fue aprehendido solamente que hubo una resistencia en el acta policial ni si quiera de la manifestación de mi defendido el 248, cuales son las razones 44,1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que solamente por la autoridad solamente dormido arbitraria a un domicilio se requiere de una orden de allanamiento o una persecución en caliente Echenique solicito la nulidad de la aprehensión de su defendido por cuanto no hubo flagrancia, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que a su defendido lo sacan de la habitación donde se encontraba dormido sin que mediara orden de allanamiento, sin que se le informara por que estaba detenido. Solicito se compulsara copia de las actuaciones correspondientes a la Fiscalia (sic) Séptima de Derechos Fundamentales para la apertura de la investigación a los funcionarios actuantes por violación de derechos fundamentales”.
Abg. Kenny Jean Carlos Hurtado:
“El acta la circunstancia del modo fue aprendido de la misma acta policial el mismo no puede precalificara por mi representado de la misma acta policial ni cometió que se pudiese actuar Art. (sic) 218, me opongo a la calificación jurídica y solicito la nulidad de la aprehensión conforme a los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se configuran los supuestos de la flagrancia de mi representado.
Abg. Andrés Octavio García:
“Explicar el Ministerio Público la cual pretende incoar en el presente resistencia autoridad 218 una violencia o amenaza a que puedan realizar se establece contraposición ordinaria de dichos funcionarias o que se le intente deben mas no fantástico de donde nace tal delito 248, circunscribir se ve le fue registrado un cargado de arma es motivo de delito encuadra en los hechos 277, cuales son las armas y los explosivos no esta pidiendo Medida Cautelar 256, 3 no encontramos ningún hecho a pesar un hecho en este sitio si no pon ningún el mismo que la policía ingreso es por ello solicito la nulidad de la aprehensión de su defendido por cuanto no hubo flagrancia, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se le conceda libertad Plena.
Abg. Wilmer Quintana:
“Según el funcionario actuante el Ministerio Público, resistencia y asociación delinquir le encontraron 02 vainas cartucho percutido calibre 38 y cargador, no esta tipificado es una forma del funcionario para igualar para hacer aquí escuchamos que dijo que fue que se encontraban en la afueras de la casa de glaciar el nunca se resistió a la autoridad son incipientes sin que haya plasmado no invoca lo que dice el 102 presunción de inocencia por supuesto resistencia a solicito la libertad plena y la nulidad de la flagrancia”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Compete a esta Corte de apelaciones emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, incoado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, durante la celebración de audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 07/11/11, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dictó en contra de los imputados ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR, CARLOS ARMANDO MARTINEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL BETANCOURT, GUSTAVO RAFAEL JOSÉ ZAPATA SOLORZANO, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando como se dijo, en la Audiencia de Presentación de Imputados, lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece ad pedem literae:
“Artículo 374. EFECTO SUSPENSIVO. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de Libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de Libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la Libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
La llamada apelación con efecto suspensivo consiste en una figura procesal mediante la cual se dejan momentáneamente en suspenso los efectos de una decisión que acuerde la libertad del imputado para el caso de que el delito que se investigue tenga establecida una penalidad de menos de tres años de privación de libertad en su tope máximo y el imputado (a) carezca de antecedentes penales, y en todo caso cuando la sanción para el predicho delito exceda de tres años en su limite superior, hasta tanto la impugnación sea resuelta por el tribunal de alzada.
Ahora bien, de la revisión o examen se observa que el A quo en la impugnada estimó pertinente imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a los ciudadanos ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR, CARLOS ARMANDO MARTINEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL BETANCOURT, GUSTAVO RAFAEL JOSÉ ZAPATA SOLORZANO, por cuanto en su criterio, el representante fiscal no sustentó suficientemente la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y estimó como suficiente para garantizar las resultas del proceso la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el numeral 3º artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada veinte (20) días, ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarando en consecuencia, sin lugar la petición Fiscal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que el juez verificó analizando los elementos de convicción cursantes a las actas procesales en la incipiente investigación y los requisitos previstos en el mencionado artículo, pudiendo constatar en pleno ejercicio de su potestad jurisdiccional de control judicial, que no era procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad sino una menos gravosa como la de Medida Cautelar Sustitutiva de aquella, considerándola suficiente para garantizar las resultas del proceso y la consecuente ejecutabilidad de un eventual fallo condenatorio, por lo que estos juzgadores, al constatar la revisión efectuada por el A quo en cuanto a los requisitos para que proceda una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, paseándose por el hecho de que no fue acreditado el peligro de fuga u obstaculización en la investigación y una vez analizados los presupuestos de procedibilidad de la medida, como lo son el fumus bonis iuris que presume la valoración judicial o presunción razonable de la comisión del hecho punible, considerando la no existencia del riesgo de sustracción del proceso u obstaculización del mismo, sino que se garantiza su normal desarrollo, además del periculum in mora, que sería la gravedad del delito que se le atribuye, estando en presencia de delitos que en su límite máximo no exceden de diez (10) años, se observa pues la proporcionalidad de dicha medida, y en razón de la entidad del daño, reputa como procedente y ajustado a derecho la medida de aseguramiento, por ser ésta un mecanismo aplicable que garantiza las resultas del proceso. Ahora bien, en consecuencia de haber valorado razonadamente el Tribunal de Primera instancia las circunstancias del hecho punible en investigación, en virtud de la audiencia de presentación para determinar que era procedente decretar la Medida en cuestión y no la Privativa de libertad de los imputados de autos, lo hace apegado a derecho en razón del principio de juzgamiento en libertad y una vez analizados los requisitos que enumera el artículo 250 de la norma adjetiva penal.
Conforme con lo indicado y en atención a que el Juzgado de Primera Instancia actuó apegado a Derecho al dictar la decisión bajo estudio, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los encartados ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR, CARLOS ARMANDO MARTINEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL BETANCOURT, GUSTAVO RAFAEL JOSÉ ZAPATA SOLORZANO, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Néstor José Gámez, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, por lo que se acuerda la inmediata Libertad de dichos imputados, bajo el compromiso de cumplir el requisito exigido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, es decir, la presentación periódica cada veinte (20) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en principio ADMITE el recurso interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/07/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación bajo efecto suspensivo interpuesto por el abogado NESTOR JOSÉ GÁMEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-11-2011, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad según lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que sea otorgada la libertad de los imputados EUGENIO NICOLAS ORTIZ BRAVO, JHONATAN EDGARDO PEREZ VELAZQUEZ y LUIS EDUARDO HIDALGO CEBALLOS, bajo el compromiso de cumplir las condiciones impuestas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 07/11/2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLÍS MEJÍAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
JÉSSICA GÓNZALEZ OJEDA
SECRETARIA
Causa N° 1Aa-2138-11
EJVF/JG/Rosmery