REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 16 de Noviembre de 2011.

201° y 152°

PONENTE: ANA SOFÍA SOLÓRZANO.

CAUSA PENAL N ° 1Aa-2132-11.

IMPUTADO: ARTHUR ANDRES ECHENIQUE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.145.848, de profesión u oficio Taxista de la Cooperativa Enmanuel, residenciado en la Avenida María Nieves, callejón Los Helechos, casa S/N, familia Echenique, al lado de la hielera de Famita del Municipio San Fernando, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Apure.

VICTIMA: DOMINGUEZ CARLOS EDUARDO
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: ASALTO A TAXISTA y PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ARTHUR ANDRES ECHENIQUE, en la causa Nº 2M-533-10 nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2132-11, contra la decisión dictada en fecha 22-09-2011, por dicho Tribunal, mediante la cual, en sus consideraciones esenciales, Declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta en fecha 14 de Septiembre de 2009, al acusado de marras ciudadano ARTHUR ANDRES ECHENIQUE, acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

La Sala para decidir, observa, legitimidad, oportunidad e impugnabilidad del escrito de apelación:
Legitimidad.
Se evidencia de las actuaciones que el recurrente profesional del derecho Rafael Antonio Espinoza Linares, actúa en su condición de Defensor Privado; tal como consta Juramentación inserta al folio seiscientos cincuenta y ocho (658), en tal sentido, se desprende que quien apela tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a “, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 432, 433 y 436 eiusdem.
Oportunidad.
Consta en certificación de fecha 02 de Noviembre de 2011, suscrita por el Secretario del Tribunal Segundo de Juicio, que desde el día 13-10-11 fecha en que consta de auto la resulta de boleta de notificación librada al defensor privado Rafael Antonio Espinoza mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada en fecha 22-09-2011 hasta el día 03-10-2011 cuando el abogado Rafael Antonio Espinoza Linares, interpone recurso de Apelación no transcurrió ningún día hábil.. Es necesario destacar que el recurso fue ejercido anticipadamente, lo cual en modo alguno lo hace írrito o inválido, para lo cual se trae a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 500 de fecha 13-10-2009 que dispone:
En relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha expresado lo siguiente:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11-7-2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22-05-2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En el presente asunto, el lapso para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado de Juicio que condenó al ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI ENNO, se inició el día 20 de junio de 2008, un día después de la última notificación de las partes de la publicación del texto integro del fallo; sin embargo, de acuerdo con lo expuesto, es válida la apelación ejercida por la defensa del 18 de marzo de 2008, luego de haberse dado por notificada en forma tácita.

En consecuencia y en base a las jurisprudencias antes transcrita, el recurso planteado es considerado que fue interpuesto en tiempo hábil, y así se decide; en cuanto a la contestación es necesario destacar, que desde el día 20-10-11, fecha en la que consta de auto la notificación del emplazamiento de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, hasta el 02-11-11 transcurrieron ocho (08) días hábiles, sin que la Vindicta Pública diera contestación al mencionado recurso de apelación.
Impugnabilidad.
Continuando con el análisis, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurribles e inimpugnables, por tanto, se satisface igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 432 y 447, eiusdem, que alude al catálogo de decisiones recurribles. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ARTHUR ANDRES ECHENIQUE, en la causa Nº 2M-533-10 nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2132-11, contra la decisión dictada en fecha 22-09-2011, por dicho Tribunal, mediante la cual, en sus consideraciones esenciales, Declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta en fecha 14 de Septiembre de 2009, al acusado de marras ciudadano ARTHUR ANDRES ECHENIQUE, acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano,todo ello por ser la decisión objeto del recurso impugnable y recurrible, tener el recurrente la legitimidad y el haber sido ejercido el recurso en tiempo hábil, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2011.

EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ANA SOFÍA SOLÓRZANO R. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

ABG. JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.







Causa N° 1Aa-2132-11
ASS/JG/al