REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 21 de Noviembre de 2011
201° y 152°
CAUSA N° 1Inh-2141-11
PONENTE:
DR. EDGAR J. VELIZ FERNÁNDEZ
MOTIVO:
INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, dirimir acerca de la incidencia planteada por la DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en su acta de Inhibición de fecha: 15 de noviembre de 2011.
La jueza plantea su inhibición, en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto estando la misma en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal emitió decisión que fue objeto de Amparo Constitucional, considerando por ello la jueza inhibida apartarse del conocimiento de la causa, alegando en el escrito que se ve afectada su capacidad para decidir con objetividad, siendo su deber preservar la confianza del justiciable hacia la administración de justicia y garantizar la independencia en su ejecución; remitiendo de esta manera la inhibición a la Corte de Apelaciones, para que decida al respecto de conformidad al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien entra a conocer de la admisibilidad bajo los términos siguientes:
Consideraciones para decidir:
Esta Sala pasa a decidir el asunto, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose que es esta la oportunidad procesal para proveer sobre la ADMISION de la referida incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al cuarto”; siendo en consecuencia oportuno señalar lo siguiente:
Las inhibiciones y recusaciones al ser propuestas persiguen el mismo efecto, tal como es señalado en sentencia Nº 433 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-10-2006, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE,
“ …La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia ... La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Sentencia N° 3709 del 6 de diciembre de 2005. Ponente Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).”
Razón por la que se hace necesario analizar los requisitos de admisibilidad de la inhibición propuesta en esta oportunidad, debiéndose cumplir con los requisitos de forma y que deben encuadrarse dentro de la causales previstas en la Ley, tal como es considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 3192, de fecha 25-10-2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que señala lo siguiente:
“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)”.
Ahora bien, la Jueza del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal propone inhibición en fecha 15-11-2011, en la que establece la situación fáctica por la cual hace necesario desprenderse de la causa, sin señalar los motivos en los cuales se subsume la causal de inhibición, es decir no enuncia ninguna de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en ocho (08) numerales, sin prever en cual numeral del artículo antes descrito se encontraba el motivo por el cual no debería conocer del asunto en su condición de Jueza de Control. A respecto, dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal lo que sigue: “…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”
Es este sentido, en virtud de la ausencia de uno de los requisitos para declarar admisible una inhibición o recusación como es la causal específica por la cual se manifiesta la inhibición, estiman quienes aquí suscriben, que la inhibición planteada por la jueza inhibida, no puede ser admitida, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la inhibición planteada, por la ausencia del requisito esencial de fundamentación. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se Declara: INADMISIBLE la inhibición planteada por la profesional del derecho NORKA MIRABAL RANGEL planteada en fecha 15-11-2011, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ello en virtud de la omisión del requisito de forma consistente en la ausencia de determinación del motivo en el cual es fundada la inhibición, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese, regístrese, publíquese, y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil once ( 2011).
EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLIS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ
SECRETARÍA
Causa 1Inh-2141-11
EJV/JG/Rosa M.