REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 24 de Noviembre de 2011.
201° y 152°
PONENTE: DR. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
CAUSA PENAL N ° 1Aa-2112-11.
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VÍCTIMA: JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: PRESUNTAMENTE ATÍPICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, en su carácter de Víctima, en la causa Nº 1C-14379-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2112-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito, en fecha 05 de Agosto de 2011, mediante la cual acordó desestimar la denuncia interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Castillo Betancourt.
I
ANTECEDENTES
En fecha 06-10-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR J. VELIZ FERNÀNDEZ, ANA SOFÌA SOLÒRZANO y ADONAY SOLÍS MEJÍAS, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2112-11, designándose como ponente al último de los mencionados.
Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 13-10-2011 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:
II
ACTIVIDAD RECURSIVA
El recurrente Abg. JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, actuando en su condición de Víctima, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de trece (13) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-08-2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (OMISSIS)…
…En suma a los alegatos esgrimidos tanto en la audiencia especial realizada en fecha 03 de Agosto del presente año, como en el presente recurso, denuncio la omisión procesal ocurrida al momento de decidir relativa a la acumulación formal que se solicitó de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal penal de la denuncia interpuesta en contra de la Fiscal Superior ante la Fiscal General de la república de la denuncia desestima, por guardar estrecha relación entre sí debiendo el tribunal proceder ante la solicitud formulada, a solicitar ante la fiscalía General de la República la remisión inmediata de dicha denuncia y poder así ejercer el control jurisdiccional sobre los asuntos puestos a su conocimiento violentándose de esta manera las normas constitucionales relativas al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la aplicación de la buena marcha en la administración de justicia, errando de esta manera y violentando el principio estatuido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa la llamada denegación de justicia al abstenerse de decidir sobre lo planteado, todo ello en ejercicio de la competencia que tiene dicho tribunal por el territorio conforme al artículo 57 de la norma adjetiva.
Por último el juez omitió atender al pedimento formulado por mi persona en relación a la competencia por la materia regulada en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, donde acudí al tribunal para que hiciera respetar las garantías procesales y para que conociera de la acción de amparo relativo a mi seguridad personal invocando la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales para que me otorgaran la Medida de Protección para mi y mi núcleo familiar, toda vez que me siento amenazado en mi integridad física y mis bienes para lo cual postule el control difuso previsto en la Constitución de la República Bolivariana en el articulo (sic) 364 en su primer aparte apoyándose en los artículos 257 y 26 ejusdem, desarrollado en forma clara en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que se desaplicara el procedimiento a seguir para su otorgamiento cuyo inicio del tramite depende de la persona agraviante que no es otra que la fiscal superior del Ministerio Publico (sic) del Estado Apure, Abg. Carmen Elena Padron. Interponiendo en la misma audiencia y ante el Juez constitucional la Acción de Amparo conforme al procedimiento seguido en la Ley Orgánico de Aparo (sic) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los artículos 1,2 y 5, invocando el derecho más fundamental que no es otro que la vida y por ende rogué protección a la misma, no obteniendo del tribunal respuesta alguna, incurriendo el Juez en denegación de Justicia como lo estatuye el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, traducible esta conducta en el hecho cierto que se me causo un gravamen irreparable al violentarse los derechos que me corresponden como víctima en especial el estatuido en el articulo 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la medida de protección frente a probables atendidos en mi contra o mi núcleo familiar..
EL PETITORIO
…(Omissis)…
1.- Que sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de Apelación de Auto, anulando la decisión emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 05 de Agosto del presente año, que declaro con lugar la solicitud de Desestimación de denuncia realizada por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, al evidenciarse en dicha decisión la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo y en nuestra Carta Magna, en consecuencia rechace la desestimación y ordenen se prosiga la investigación conforme al primer aparte del articulo (sic) 302 ejusdem.
2.- Se ordene la acumulación de Autos solicitada al momento de la audiencia especial realizada en fecha 03 de Agosto del corriente año 2.011, conforme a los artículos 57, 64, 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se me otorgue la medida de Protección para mi y mi núcleo familiar… (Omissis)…
4.- Conforme al artículo 4 del Código Procesal Penal relativo a la autonomía e independencia de los jueces, solicito de los honorables magistrados, se sirvan informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre las interferencias que se vienen observando en esta entidad por parte de representantes del Ministerio Público en el ejercicio de las funciones de los Jueces y Juezas que componen el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de que la haga cesar.
…(OMISSIS)…
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Ante tal recurso de apelación de auto interpuesto, se dio contestación al mismo por parte de la profesional del derecho LIGIA KARELYS CASTILLO GAVIDIA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, arguyendo lo siguiente:
…(Omissis)… …
...Ahora bien, claramente se observa que los hechos a los que hace referencia el ciudadano JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURTH, en el contexto de su denuncia, no constituyen en modo, un hecho típico, antijurídico y culpable. Por cuanto, al tratarse de un relato inconsistente, vago e infundado, mal pudiera el Representante de la Vindicta Pública, adecuar el desarrollo de un acontecimiento, alguno de los supuestos de hecho, previstos como delitos o faltas en la Ley Sustantiva Penal. Todo ello en atención a la evidente carencia de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de Control emitirá como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso.
…(Omissis)…
La decisión que decretó la Desestimación del presente caso, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que a solicitud del Ministerio Público, el Honorable Tribunal Primero de Control Decreto la Desestimación de la denuncia planteada por el ciudadano JULIO CESAR CASTILLO BETANCOUTH, en virtud de haberse materializado el supuesto jurídico establecido en el Artículo 301 de nuestra Norma Adjetiva Penal, en el sentido de que los hechos por los cuales se plantea la denuncia no revisten carácter penal, en base a las consideraciones precedente señaladas en el presente escrito de contestación.
En este sentido, mal pudiera inferir el recurrente, que la decisión motivada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, violó algún Derecho constitucional, toda vez que la decisión del Tribunal Supra mencionado reúne los requisitos exigidos por el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su decisión de manera clara y precisa, previo análisis de las razones de hecho y de derecho en las cuales estribó la decisión del Ministerio Público, al Solicitar la Desestimación de la Denuncia, y una vez oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Especial celebrada a tal efecto.
PETITORIO
Es por todo lo anteriormente expuesto que quien suscribe el presente escrito, solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del Recurso lo declare SIN LUGAR, en virtud que lo esgrimido por el recurrente carece de toda certeza y no se ajusta ni en cuanto a los hechos como al derecho a la realidad que consta en las actas procesales y en la situación fáctica, la cual fue total y complementa expuesta a través del presente escrito de contestación.
… (Omissis)…
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
De los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y seis (46) del cuaderno de apelación, riela la motivación de la decisión recurrida, cuya dispositiva es a tenor siguiente:
“… PRIMERO: DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, en fecha 22-06-2011, por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, y se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo, una vez firme la presente decisión.
SEGUNDO: Agregar al legajo contentivo del presente asunto, la copia de la denuncia interpuesta por parte del ciudadano JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, en contra de la ciudadana ABG. CARMEN ELENA PADRON, por ante la Fiscalia (sic) General de la Republica (sic).
TERCERO; Remitir copia certificada de la Audiencia de fecha 03-08-2011, así como de la presente decisión, a la Fiscalia (sic) Superior del Ministerio Público, y a la Unidad de Atención a la Victima (sic), a los fines de que si su convicción no se opone, sirvan tramitar lo concerniente a la medida de protección requerida por el ciudadano JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
… (OMISSIS)…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta Superioridad, la causa principal 2C-14.379-11, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el Abogado JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, en representación de sus propios derechos e intereses, quien delató el presunto agravio que le produjo, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/08/11, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación de denuncia propuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, fundamentando dicho recurso, en lo preceptuado en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:
Que con la decisión adoptada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/08/11, mediante la cual se acuerda con lugar la petición fiscal de desestimación de la denuncia que interpusiera en fecha 22/07/11, por ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, le violó de manera flagrante la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que a su criterio, los hechos denunciados efectivamente constituían delito y al no haber sido acordado de tal manera por el a quo, se le causó un gravamen irreparable y con base en tal premisa, delató los siguientes vicios:
1.- Que la decisión recurrida “debe ser declarada nula, conforme a las previsiones del artículo 25 de nuestra Carta Magna por la existencia de vicios que hacen nugatorios los derechos garantizados a todo ciudadano por la constitución y la ley, a saber, las disposiciones relativas al derecho a la vida y a la protección de los derechos humanos garantizados en los artículos 19 y 43 de la referida norma, así como las violaciones constitucionales establecidas en los artículos 26 y 27 ejusdem, toda vez que acudimos en fecha 03 de agosto al llamado del tribunal para comparecer a una audiencia especial donde se debatiría lo relacionado a la desestimación de la denuncia … con el firme propósito de hacer valer mis derechos como víctima y a su vez contribuir y fortalecer con elementos contundentes la tesis de que efectivamente fui objeto de un atropello y abuso por parte de funcionarios del DIM acantonados en esta ciudad, cuya respuesta que se obtuvo tanto del garante de la legalidad como del llamado ejercer el control de la investigación, concluyeron entre sí, que de los hechos narrados y expuestos en audiencia no se evidenciaba la existencia de delito alguno, siendo refutado nuevamente toda vez que el día de los acontecimientos me encontré privado de mi libertad por espacio de dos horas por parte de los funcionarios mencionados, acción constitutiva de delito y tipificado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, que describe el delito de abuso de autoridad y privación de libertad, perpetrados por funcionarios públicos. Delito este que el juez no pudo apreciar de la lectura efectuada a la denuncia en estudio ni de la exposición efectuada por mi persona con el acompañamiento expreso de las copias que se consignaron tanto de la denuncia efectuada en fecha 13 de Julio del corriente año en contra de la Fiscal Superior por ante el despacho de la Fiscal General de la República y las constancias de entrega del carnet que prueban el procedimiento a seguir en los casos cuando los fiscales cesan en sus funciones para realizar la entrega del carnet que lo acredita como tal, lo que determina esta omisión y deja al descubierto que el juez no subsumió los hechos narrados dentro del derecho, entiéndase dentro del como el universo jurídico, de donde el mismo quedó confeso al señalar expresamente que no observo delito alguno de los tipificados en el código penal venezolano, omitiendo a toda luz los diferentes estudios que debió haberle hecho al sin numero de leyes penales que componen el derecho sustantivo entre las mas resaltantes tenemos a la Ley contra la corrupción que tipifica en su artículo 67 el delito de abuso de funciones …”
2.- Igualmente delató, que “En suma a los alegatos esgrimidos tanto en la audiencia especial realizada en fecha 03 de Agosto del presente año, como en el presente recurso, denuncio la omisión procesal ocurrida al momento de decidir relativa a la acumulación formal que se solicitó de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal de la denuncia interpuesta en contra de la Fiscal Superior ante la Fiscal General de la república a la denuncia desestimada, por guardar estrecha relación entre sí debiendo el tribunal proceder ante la solicitud formulada, a solicitar ante la fiscalía General de la República la remisión inmediata de dicha denuncia y poder así ejercer el control jurisdiccional sobre los asuntos puestos a su conocimiento violentándose de esta manera las normas constitucionales relativas al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la buena marcha en la administración de justicia, errando de esta manera y violentando el principio estatuido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa la llamada denegación de justicia al abstenerse de decidir sobre lo planteado, todo ello en ejercicio de la competencia que tiene dicho tribunal por el territorio conforme al artículo 57 de la norma adjetiva.”
3.- Por último delata que “el juez omitió atender al pedimento formulado por mi persona en relación a la competencia por la materia regulada en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, donde acudí al tribunal para que hiciera respetar las garantías procesales y para que conociera de la acción de amparo relativo a mi seguridad personal invocando la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales para que me otorgaran la Medida de Protección para mi y mi núcleo familiar, toda vez que me siento amenazado en mi integridad física y mis bienes para lo cual postulé el control difuso previsto en la Constitución de la República Bolivariana en el artículo 364 en su primer aparte apoyándome en los artículos 257 y 26 ejusdem, desarrollado en forma clara en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin que se desaplicara el procedimiento a seguir para su otorgamiento cuyo inicio del tramite depende de la persona agraviante que no es otra que la fiscal superior del Ministerio Publico del Estado Apure, Abg. Carmen Elena Padron. Interponiendo en la misma audiencia y ante el Juez constitucional la Acción de Amparo conforme al procedimiento seguido en la Ley Orgánica de Aparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los artículos 1,2 y 5, invocando el derecho más fundamental que no es otro que la vida y por ende rogué protección a la misma, no obteniendo del tribunal respuesta alguna, incurriendo el Juez en denegación de Justicia como lo estatuye el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, traducible esta conducta en el hecho cierto que se me causo un gravamen irreparable al violentarse los derechos que me corresponden como víctima en especial el estatuido en el artículo 120 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la medida de protección frente a probables atentados en mi contra o mi núcleo familiar.”
Establecidas las denuncias en que se fundamenta el recurso de apelación bajo examen, corresponde a esta Corte de Apelaciones verificar, si las mismas efectivamente se materializaron en la decisión recurrida y al respecto observa:
En cuanto a la primera denuncia, relativa a que los hechos denunciados por el recurrente, se encuadran dentro de las previsiones de los artículos 176 del Código Penal y 67 de la Ley Contra la Corrupción, que prevén y sancionan los delitos de privación ilegítima de libertad y abuso de funcionario público, respectivamente, evidencia esta Corte que el a quo, realiza la revisión y análisis pormenorizado de la denuncia en cuestión, concluyendo “que del contenido de los hechos narrados por el ciudadano JULIO CESAR CASTILLO, en su denuncia de fecha 22-06-2011, los mismos no se encuentran subsumidos dentro de nuestro Código Penal como delito alguno, toda vez que el denunciante no señala el conocimiento de la comisión de un hecho punible, es decir, no se palpa que el mismo está al tanto de la perpetración del delito o falta que se denuncia” , con lo que se constata que el a quo dio oportuna, adecuada y motivada respuesta al apelante.
Ahora bien, considera pertinente esta Alzada revisar los tipos penales señalados por el recurrente y su vinculación con la denuncia en cuestión y al respecto se observa:
Dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la Ley, privare de libertad a alguna persona será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.”
Por su parte, el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, preceptúa:
“El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (06) meses a dos (02) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta (1/6) parte.”
Los delitos previstos en las normas precedentemente transcritas, exigen para la materialización de los mismos, que los funcionarios no actúen con abuso de sus funciones, privando de libertad a un particular, quebrantando las condiciones o formalidades previstas en la ley u ordenando o ejecutando en perjuicio de una persona un acto arbitrario que no esta previsto como delito o falta en la ley, por lo que se impone la necesidad de revisar la denuncia cuya desestimación fuere acordada, a los fines de determinar si efectivamente, la misma encuadra en alguno de los presupuestos a que se contraen los dispositivos normativos bajo examen, observándose lo siguiente:
Que en fecha 22/06/11, el ciudadano Julio César Castillo Betancourt, denunció por ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, que aproximadamente a las cinco de la tarde de ese día 22/06/11, encontrándose en compañía de su hijo en la avenida Miranda, diagonal a “La Voz de Apure”, fue abordado por diez funcionarios de la DIM aproximadamente, quienes le tocaron el vidrio lateral izquierdo del vehículo y al bajar del mismo, los funcionarios, al decir del denunciante, de manera respetuosa se identificaron como tales y le solicitaron que bajara de dicho vehículo a los fines de realizarle una revisión o inspección.
Que ante tal solicitud, el hoy recurrente, por cuanto había sido fiscal del Ministerio Público hasta unos días antes, conocía a la mayoría de dichos funcionarios, por lo que se dirigió al jefe de la comisión, quien de manera “muy cortés” le sugirió que colaborara con el procedimiento.
Que posteriormente, otro funcionario, a quien no conoce, le hizo algunas preguntas “capciosas” referentes a su status, tales como si era o no fiscal del Ministerio Público, y que colaborara con ellos ya que se hacían acompañar por dos testigos.
Que luego, el funcionario en cuestión le solicitó la entrega del carnet y de un arma de fuego, a lo cual contestó el denunciante que el arma la tenía pero no la usaba porque el porte estaba vencido y presentó el carnet que lo acreditaba como fiscal del Ministerio Público, previa advertencia que debía presentarlo personalmente ante la Dirección de Seguridad y Transporte del Ministerio Público, el cual le fue arrebatado por uno de los funcionarios sin entregarle el acta de retención.
Que los funcionarios presuntamente efectuaron llamada al Fiscal 19 del Ministerio Público, quien al parecer le impartió órdenes referentes al procedimiento que se estaba efectuando.
Que vistas las características del procedimiento “tan irregular” y dotados los funcionarios de testigos previos, el denunciante presumió que lo llevarían detenido de manera injusta, al estar “advertido que se estaba orquestando un procedimiento en su contra para dañar su imagen y privarlo de libertad, a través de la siembra en su residencia o vehículo de algún objeto o cosa que pudiera constituir delito, tales como material perteneciente a la fiscalía, armas o sustancias ilegales”.
Que en razón de ello y dada la presunta advertencia de que se le haría daño para impedir su reingreso al Ministerio Público, decidió quedarse dentro de su vehículo hasta tanto se hicieran presentes sus abogados, el Defensor del Pueblo, familiares y todo amigo que pudiera tener en la ciudad, quienes en masa evitaron que fuese objeto de daño alguno, deponiendo los funcionarios sus actitud y desistieron de revisar el referido vehículo, lo que levantó en el denunciante el convencimiento de que efectivamente estos funcionarios fueron comisionados por algún alto funcionario que desconoce.
De los hechos precedentemente señalados y que constituyeron la denuncia bajo examen, advierte esta Corte, que la actuación policial reputada como irregular, no produjo o por lo menos no hay constancia de causar en daño, ni se le privo de libertad, ya que en estricta sujeción al principio de igualdad ante la ley, pues en el caso de autos, la solicitud de revisión se hace con la mayor decencia y amabilidad, tal como lo señala el denunciante que ocurrió, y la existencia de dos testigos que presenciaran la revisión, sin que se evidencie el urdimiento de un ardid policial para dañar a un particular, lo que patentiza es la garantía de transparencia del accionar policiaco.
Por otra parte, la legislación venezolana no tipifica como delito o falta, aquellos eventos futuros e inciertos, cuya ejecución no ha comenzado, y en el caso de autos, se constata que el denunciante no señala la materialización de ningún hecho concreto que pueda ser subsumido en los presupuestos fácticos de los artículos 176 del Código Penal y 67 de la Ley Contra la Corrupción, es decir no se le privo de libertad con abuso de poder, ni se causo un daño con abuso de autoridad, por lo que forzosamente tiene que concluirse que los hechos narrados en la denuncia formulada por el recurrente, no revisten carácter penal, tal como lo apreció el Ministerio Público y fue decidido por el a quo, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, la primera denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia, relativa a la presunta omisión de acumulación solicitada por el recurrente, esta Corte de Apelaciones observa:
Que el a quo, respecto a tal pedimento, indicó: “En cuanto a lo señalado de manera oral por parte del ciudadano JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, en la audiencia celebrada en fecha 03/08/2011… (omissis)… y visto que el mismo señala que ya interpuso denuncia por ante la Fiscalía General de la República en contra de la ciudadana ABG. CARMEN ELENA PADRON, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, constatándose así, la activación por parte del exponente, del aparato investigativo que representa los intereses del Estado Venezolano, por lo que solo procede a agregar la misma, a las presentes actuaciones.”
Evidencia esta Corte de Apelaciones, que previo al pronunciamiento precedentemente transcrito, el a quo había declarado con lugar la solicitud de desestimación de denuncia peticionada por el Ministerio Público, por lo que no existía proceso alguno al cual acumular la nueva denuncia propuesta por el recurrente ante la Fiscalía General de la República, resultando en consecuencia ajustado a derecho negar dicha acumulación.
Ahora bien, respecto a la figura de la acumulación, considera importante esta Corte de Apelaciones, realizar algunas precisiones. Efectivamente, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 73 de fecha 17/03/09, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, “la acumulación de autos es una incidencia en el juicio penal, sobre el conocimiento por un solo Tribunal, sobre varios juicios que se siguen en uno o más tribunales por encontrarse dichos juicios en cualquiera de las circunstancias de concurrencia de personas o de hechos punibles o de conexidad o realción”.
De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia Nº 978 de fecha 14/07/09, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, señaló: “La figura de la acumulación consiste en unificar dentro de un mismo expediente causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que estas sean decididas mediante una sola sentencia, evitando de este modo decisiones contradictorias sobre un mismo asunto, así como garantizar la celeridad y la economía procesal.”
De los extractos jurisprudenciales parcialmente transcritos se colige, que la acumulación solo procede cuando existan dos o más causas vinculadas, por la identidad de las personas o por la conexión de los hechos juzgados. En el caso de autos se observa que no existen causas formalmente instauradas y enjuiciadas, pues se trata de denuncias que constituyen uno de los modos de activar la tutela del Estado a los derechos de los justiciables y que son propias de la etapa de investigación, por lo que en principio y en esta etapa incipiente, corresponderá al Ministerio Público, previa determinación de las circunstancias que hacen procedente la acumulación, solicitar la misma ante el órgano jurisdiccional. Además de ello, en el caso que nos ocupa, no existe identidad entre las personas denunciadas, toda vez que en la denuncia desestimada, el denunciante presumía que una comisión de la Dirección de Inteligencia Militar perpetraría un hecho punible en su contra, mientras que la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía General de la República, le endilga la comisión de presuntos hechos ilícitos a la Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, por lo que resulta evidente que no existe identidad entre las personas denunciadas y por lo tanto no resulta procedente la acumulación solicitada. En consecuencia, la denuncia al respecto, debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.
Por último, delata el recurrente, que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, omitió atender su pedimento relativo al amparo de su vida y seguridad personal, a través del Control difuso de la Constitución, toda vez que a su entender, por cuanto corresponde al Ministerio Público el inicio de las diligencias pertinentes para solicitar al órgano jurisdiccional la aplicación de una de las medidas de seguridad que prevé la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, y por cuanto la persona denunciada es la Fiscal Superior de este Estado, debía el órgano jurisdiccional obviar el procedimiento legalmente establecido y acordar directamente la medida en cuestión.
Sobre tal denuncia, observa esta Alzada, lo siguiente:
Que en la sentencia recurrida, el aquo señala: “Por último en cuanto a la solicitud de Medida de Protección, requerida por parte del ciudadano JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, fundamentando su petición en la aplicación del control difuso, previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, debe quien aquí decide, señalar que el texto legal ultimo citado, establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las Medidas de Protección, tal como lo señala el artículo 17, 29, 30 y 32 que refieren lo siguiente:… Ante la existencia del procedimiento a seguir, en materia de solicitud de Medidas de Protección, debe quien aquí decide remitir copia tanto de la Audiencia de fecha 03-08-2011, como de la presente decisión, a la Fiscalía Superior, así como a la Unidad de Atención a la Víctima, a los fines de que si su convicción no se opone, sirva tramitar lo peticionado por parte del ciudadano JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, por ser esa, instancia competente para solicitar o no el otorgamiento de la medida requerida, y no este Tribunal, toda vez que corresponde a la vindicta publica verificar que se encuentren llenos los aspectos del artículo 17 de la citada norma”
Del extracto que antecede se evidencia, que el a quo dio adecuada respuesta a la petición del recurrente, puesto que ante la existencia de una vía legalmente establecida para obtener la medida de protección peticionada, cuyo procedimiento se encuentra revestido por exigencias de máxima celeridad, dada la naturaleza protectora del mismo, resultaba ajustado a derecho concluir que la vía idónea y expedita era esta y no el amparo constitucional, tal como lo decidió el a quo, quien ordenó remitir copia de lo conducente a la Fiscalía Superior y a la Unidad de Atención a la Víctima a los fines legales conducentes, resultando ilógico señalar, que por cuanto un representante del órgano encargado de tramitar la medida de protección era a su vez el denunciado, la solicitud en cuestión no sería procesada, ya que ante tal supuesto, el justiciable cuenta con la figura la recusación, para obtener la separación del funcionario cuestionado, del conocimiento del asunto planteado, resultando en consecuencia ajustada a derecho la decisión del a quo y obligando a esta Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR, la denuncia al respecto. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, en su carácter de Víctima, en la causa Nº 1C-14379-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2112-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito, en fecha 05 de Agosto de 2011, mediante la cual acordó desestimar la denuncia interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Castillo Betancourt.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada dictada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 05-08-2011.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al Tribunal de Origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2011.
EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFIA SOLÓRZANO R. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.
Causa N° 1Aa-2112-11
EJVF/JG/Rosmery