REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 24 de Noviembre de 2011
201° y 152°
CAUSA N° 1Aa -2143-11
JUEZ PONENTE: ADONAY SOLÍS MEJÍAS
IMPUTADAS: NEIRA VALERA MIRABAL; YELITZA SULBARAN; DANIELA ESCALONA; YLLENI ALEJANDRA RODRIGUEZ; MAHA MACHALANI; CLAUDELYS ACEVEDO; YANET ESPAÑA ALVARADO; EMILIA ECHENIQUE; YUSBELIS RON ARMAS; MEDIELIN HERRERA; OCHOA PEREZ BEDA; MAYRA ALEJANDRA PAREDES; MARIELA FUENTES MAYORCA; y NAKARY BLANCO PAEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ
FISCALÍA: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Yelitza Sulbaran, en la causa Nº S3C-413-11 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2143-11, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Tercero de Control anteriormente descrito en fecha 22 de Septiembre de 2011, en la cual decretó entre sus consideraciones esenciales, No Ha Lugar a las Oposiciones propuestas por las ciudadanas Yelitza Sulbaran, Neila Valera Mirabal, Yusbelis Ron Armas, Ylleni Alejandra Rodríguez, Mariela Fuentes Mayorca, Mayra Alejandra Paredes, Maha Machalani, Nakary Blanco Páez, Miedelin Herrera, de las Medidas Preventivas Cautelares decretadas en oportunidad por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Se evidencia de las actuaciones que el recurrente es el profesional del derecho ABG. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YELITZA SULBARAN; en tal sentido, se desprende que quien apela tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables a su representada, en aras del ejercicio pleno del derecho a la Defensa. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con el 433 y 436, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Consta de la certificación de la Secretaría del Tribunal Tercero de Control de fecha 23-11-11; que desde el día 22-09-2011 fecha en que se libraron las boletas de notificación a las partes de la decisión dictada en esa misma fecha, dejando constancia que aun no se ha recibido la última de las resultas de boleta de notificación, hasta el día 03-11-11 fecha en que fue interpuesto recurso de apelación por parte del defensor, no transcurrió ningún día hábil. Es de notar que el recurrente interpuso el recurso dentro del lapso, conforme a lo que establece 437 literal “b” en relación con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se infiere que fue ejercido en tiempo hábil. Es necesario destacar que el recurso fue ejercido anticipadamente, lo cual en modo alguno lo hace írrito o inválido, para lo cual se trae a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 500 de fecha 13-10-2009 que dispone:
En relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha expresado lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11-7-2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22-05-2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En el presente asunto, el lapso para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado de Juicio que condenó al ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI ENNO, se inició el día 20 de junio de 2008, un día después de la última notificación de las partes de la publicación del texto integro del fallo; sin embargo, de acuerdo con lo expuesto, es válida la apelación ejercida por la defensa del 18 de marzo de 2008, luego de haberse dado por notificada en forma tácita.
En consecuencia y con base a la jurisprudencia antes transcrita, el recurso planteado es considerado que fue interpuesto en tiempo hábil, y así se decide; en cuanto a la contestación es necesario destacar. que desde el día 10-11-11, fecha en la que consta de autos el último de los emplazamientos librados a la Vindicta Pública, hasta el 15-11-11, transcurrieron tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: Viernes 11 de Noviembre, Lunes 14 de Noviembre y Martes 15 de Noviembre de 2011; dejando constancia que la contestación por parte del Ministerio Público fue interpuesta en tiempo hábil. Y así se decide.
Continuando con su análisis, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurribles e inimpugnables, por tanto, se satisfizo igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 447 eiusdem, que alude al catálogo de decisiones recurribles. Y así se decide.
Del recurso de apelación se observa en la parte in fine, la promoción de pruebas, consistentes en el auto de fecha 22/09/11, escrito de oposición, escrito de promoción de pruebas relacionadas con la oposición, constancia de trabajo, la libreta de ahorro N° 2816374 perteneciente a la imputada Yelitza Sulbaran, se admite la misma, por ser útil, pertinente y tener relación con el objeto de la pretensión. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Yelitza Sulbaran, en la causa Nº S3C-413-11 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2143-11, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Tercero de Control anteriormente descrito en fecha 22 de Septiembre de 2011, en la cual decretó entre sus consideraciones esenciales, No Ha Lugar a las Oposiciones propuestas por las ciudadanas Yelitza Sulbaran, Neila Valera Mirabal, Yusbelis Ron Armas, Ylleni Alejandra Rodríguez, Mariela Fuentes Mayorca, Mayra Alejandra Paredes, Maha Machalani, Nakary Blanco Páez, Miedelin Herrera, de las Medidas Preventivas Cautelares decretadas en oportunidad por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello por ser la decisión objeto de recurso impugnable y recurrible, tener los recurrentes la legitimidad y el haber sido ejercido en tiempo hábil, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se ADMITEN los medios de pruebas promovidos por el recurrente por las razones aducidas ut supra.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2011.
EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLIS MEJÍAS JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
JÉSSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA
CAUSA N ° 1Aa -2143-11.
EJVF/JG/Rosmery