REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 04 de Noviembre de 2011
201° y 152°
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.


CAUSA:
1As-2104-11

ACUSADO: PEDRO RAMÓN GUERRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.488.385, nacido en fecha 26-04-193,natural de Guasdualito, Estado Apure actualmente recluido en el Centro Policial N° 02,Extensión Guasdualito

VÍCTIMA:
NANCY BRACA

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL. Previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

REPRESENTACIÓN FISCAL:
FISCALIA DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO APURE, SEDE GUASDUALITO.


PROCEDENTE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho TERESA DE JESUS CEDEÑO GALINDEZ y FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, en su condición de Defensores Privados actuando con el carácter de Defensores del ciudadano PEDRO RAMÓN GUERRA PEREZ ejercido contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, dictada en fecha 30 de Mayo de 2011 y publicada el 07-07-2011, en la causa signada con el N° 1U-546-11 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2104-11, que condena al acusado PEDRO RAMÓN GUERRA PÉREZ, a cumplir la pena de Doce (12) años, Seis Meses (06) meses de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
I
DE LOS ANTECEDENTES
El día 19SEP11, se da cuenta a esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces superiores Dr. Edgar J. Véliz Fernández, Adonay Solis y Ana Sofía Solórzano, quedando como ponente la tercera de los mencionados.
Para el 22SEP11, se admite el recurso de apelación de sentencia, el cual es ejercido por por los profesionales del derecho TERESA DE JESUS CEDEÑO GALINDEZ y FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, en su condición de Defensores Privados y se fija Audiencia Oral y Publica para el día Jueves 29 de Septiembre de 2011 a las 10:00 am. Se notificó a las partes.
En fecha 28SEP11, se recibe oficio sucrito por el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el que solicita el Diferimiento de la Audiencia Oral y Publica fijada para el día 29-09-2011 a las 10:00 am, y se Acuerda Diferir para el día 05 de Octubre de 2011 a las 10:00 am. Se les notificó a las partes.
Para el día 05OCT11, Se difiere la Audiencia Oral y Pública, por incomparecencia del Acusado, y se fija para el día 11 de Octubre de 2011 a las 10:00 am. Se notifico a las partes.
En fecha 11OCT11, Se difiere la Audiencia Oral y Pública, por incomparecencia de todas las partes y se fija para el día 18 de Octubre de 2011 a las 09:00 am: Se notifico a las partes.
En fecha 18OCT11, Se realizó Audiencia y esta Corte de apelaciones se reservó el lapso de ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad procesal, esta alzada para decidir observa, analiza y decide en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Los recurrentes presentaron el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, en su condición de Defensores Privados, constante de Veinticinco (25) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito de fecha 17JUL11, donde explanan sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
En fecha 17 de Enero del año 2.011, nuestro defendido fue presuntamente detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, (CICPC) de la Localidad de Guasdualito, en el sector de Morrones, Calle Principal de Guasdualito, Estado Apure, como consecuencia de la Denuncia Interpuesta por la ciudadana Nancy Braca, de los hechos acaecidos en fecha 16 de Enero del año 2.011, en el Hotel El Eden, por estar incurso presumiblemente nuestro Defendido en el Delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
…(Omissis)…
PRIMERA DENUNCIA: Obsérvese honorables Magistrados, que la Defensa en la fase de Recepción de Pruebas en el Debate Oral y Público, se opuso a la Admisión e incorporación por su Lectura de la Prueba Anticipada de Declaración de Testigos, específicamente la rendida por la Víctima, en fecha 20 de Enero del año 2.011, a la cual el Tribunal le dio Pleno Valor Probatorio e Incorporó por su lectura dicha Prueba, con el fundamente de que fue practicada con las formalidad de Ley: …Este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto fue practicada con las formalidades de ley, se le garantizó al acusado el derecho a la defensa, por cuanto estuvo en el acto su defensor, quien ejerció el derecho a preguntar, además fueron incorporadas al debate conforme lo señala el numeral 1 artículo 389 del Código Orgánico Procesal Penal …(folio 562 parte inicial) ahora bien, como se puede evidenciar honorables Magistrados la Defensa en el acta del Debate Oral y Público, de fecha 30 de Mayo del 2.011, se opuso a la Admisión e incorporación de dicha prueba por su Lectura Aduciendo las razones de Derecho y de hecho aplicables al caso, es decir, que para el momento en que el Ministerio Público solicitó la prueba, si bien es cierto, pudieron haber existido razones u obstáculos que igualmente pudieran presentarse para el momento del debate Oral y Público, no es menos cierto que el artículo 307 del COPP, establece, que si estos obstáculos no existieran para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
…(Omissis)…
Analizadas las declaraciones y los elementos constitutivos del Delito de Violencia Sexual, se vislumbra claramente que el citado artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia sin duda alguna establece como elementos fundamentales para que se configure el Delito de Violación allí sancionado, que impretermitiblemente debe haber el empleo de los dos primeros elementos de la norma como lo es la Violencia y Amenazas y que estos precedan al último elemento estructural de la norma; el elemento del Constreñimiento, y no como lo hace ver la Juzgadora en su Sentencia. En el caso de autos tal como lo narra la presunta Agraviada esta accedió al encuentro con el ciudadano Pedro Ramón Guerra Pérez a estar con el, a tener relaciones sexuales así como tanto vaginal como por el recto, por cuanto no existe otro elemento o prueba alguna que haga inferir al Jugador que la agraviada fue Amenazada, Acosada o se ejerció violencia física sobre ella para penetrarla, menos aún hostigamiento o amenaza, o violencia física y ello emana de la propia declaración de la víctima y del auto de los testigos del proceso ciudadano Luis Evelio Mendoza, camarero del Hotel cuando indica que nos se escuchó ninguna clase de ruidos o gritos de socorro, que es lo que normalmente sucede y ninguno de ellos es decir ni Denunciante ni Denunciado tenían rasgos característicos de una lucha o forcejeo, según el dictamen pericial realizado a la víctima y presunto victimario, cabe preguntarse el porque la víctima no hizo nada para defenderse de esa supuesta agresión física a la que fue sometida el por que no hay vestigios de Violencia física en la humanidad de la víctima.
En consecuencia para esta defensa no hay duda que en la forma en que presuntamente fue penetrada la Víctima no hay duda que medió consentimiento previo my jamás fue constreñida a la realización de tal Acto, ya que para que esto suceda en contra de la voluntad de la Agraviada debió ser hecho con amenazas, violencia y debió haber existido una lucha constante y el forcejeo para evitar la penetración y de ello no existe prueba alguna. …(Omissis)…
SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad a lo establecido en el artículo 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciamos la Falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia. En efecto ciudadanos Magistrados, de lo expuesto por la Juez de Juicio en su extensa y Ambigua Sentencia, se evidencias que la misma no determinó con precisión las circunstancias de Hecho y de Derecho, debatidos y la subsunción de los mismos, para estimar el Tribunal acreditada la Responsabilidad Jurídico Penal del Acusado de Acuerdo a la Conducta asumida por cada una de las partes en el hecho, para posteriormente proferir la sentencia condenatoria que hoy se recurre.
…(Omissis)…
CONCLUSIONES:
De lo expuesto en los capítulo I y II del presente escrito se evidencia, que la Juez durante el debate oral violó flagrantemente normas legales y constitucionales referidas a la Tutela Judicial y Efectiva, lo cual a nuestro juicio produjo el fallo que hoy se recurre por cuantos en las actas del debate y el texto de la sentencia se evidencia la falta de Motivación, Ilogicidad y Contradicción manifiestas.
De igual forma queda demostrada la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una Norma Jurídica. Es por ello ciudadanos Magistrados, que la defensa concluye, que frente a lo debatido en el Juicio Oral y Público, no se llaga a la Certeza jurídica que se requiere para dictar una sentencia condenatoria, ya que los medios de prueba que sustentaron la acusación fiscal no fueron suficientes para fulminar la presunción de inocencia de nuestro defendido, por lo que no le quedaba alternativa posible a la Juez de Juicio, una vez valoradas las pruebas debatidas, fundamentándose en los principios de la Sana critica, de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos, que proferir una sentencia absolutoria, salvaguardando de este modo los derechos y garantías establecidas constitucional y legalmente a favor del acusado.

PETITORIO
Finalmente, solicitamos al Tribunal que ha de conocer el presente Recurso de Apelación que la decisión que se pretende es que una vez analizadas las causales de admisibilidad del Recurso y Los fundamentos jurídicos explanados en el artículo 109ordinales 2° y 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Declare con lugar la causal del ordinal 2°, se proceda conforme a lo establecido en el artículo 457 del COOP, anulando la Sentencia dictada por el Tribunal y ordenando la realización de un nuevo Juicio, y si por el contrario, se declara con lugar la causal contenida en el ordinal 4° de dicha norma, profiera esta Corte de Apelaciones una Decisión Propia, en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas y a las cuales se ha hecho alusión en el contexto del presente recurso. De igual forma pedimos al tribunal que el presente escrito sea admitido por haber sido presentado en tiempo útil de conformidad a lo pautado en el artículo 108 Euidem.



III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del folio Seiscientos Veintisiete (627), al folio Seiscientos Treinta y Cinco (635) riela la contestación del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS , en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Apure, sede Guasdualito, la cual es de tenor siguiente:
…(Omissis)…
Siendo la oportunidad legal de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para contestar Apelación de Sentencia, interpuesto por los Defensores privados
…(Omissis)…
La Defensa alega que se opuso a la admisión e incorporación por su lectura de la prueba anticipada de declaración de testigo, rendida por la víctima en fecha 20-01-2011, con todas las formalidades de Ley. Es importante señalar que el Ministerio Público , solicitó la práctica de dicha prueba ya que para el momento de efectuarla existían razones y obstáculos que motivaron la misma, no obstante siempre estuvo presente el imputado con su abogado defensor, por consiguiente tuvieron la oportunidad de contradecirla y oponerse a la misma. Así mismo la defensa tuvo conocimiento en todo momento que la víctima se ausento de la jurisdicción donde tenía su residencia, trabajo y familia, por distintas circunstancias amenazas como es costumbre en esta zona fronteriza; la misma defensa en su escrito admite que grupos al margen de la ley, habían amenazado de muerte a su defendido y esto consta en acta.

…(Omissis)…
Es menester señalar que la prueba anticipada tiene una finalidad que no es más que asegurar y conservar la prueba para que esta no desaparezca o se desvirtué y puede llegar al juicio para el conocimiento del juez, esta se realiza con antelación al juicio ya que debió a las circunstancias de tiempo pueden ser alteradas las condiciones de hechos y por necesidad deben practicarse con anterioridad a la audiencia de juicio, así mismo la prueba anticipada radica precisamente, en la necesidad de evitar que se pierdan definitivamente aquellos datos probatorios relevantes para la formación de la convicción judicial
…(Omissis)…
De todo lo antes expuesto se evidencia que la jueza al momento de emitir su sentencia, la cual motivó debidamente ajustada a derecho tal como lo establece la norma y las distintas jurisprudencias, tomando en consideración todos los elementos de convicción fehacientes los cuales fueron probados y debatidos por las partes donde adminículo cada uno de ellos llegando a la conclusión que efectivamente se había cometido el delito de Violencia Sexual.
…(Omissis)…

PETITORIO:
Con fundamento de derecho esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente, a ustedes honorables Magistrados NO SE ADMITA, el Recurso de Apelación incoado por la Defensa y se declare sin lugar. Así mismo se mantenga la sentencia definitivamente firme y la condena en contra del acusado Pedro Román Guerra ya identificado en los autos.
…(Omissis)…

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios Quinientos Veintiocho (528) al Quinientos Ochenta y seis (586) de la pieza II original, riela la decisión recurrida, la cual es tenor siguiente:
...(Omissis)...
“PRIMERO: CONDENA al ciudadano PEDRO RAMÓN GUERRA PÉREZ, venezolano Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.488.385, nacido en fecha 26-04-1983, de 28 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, de ocupación taxista, a cumplir la pena de doce (12) años seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Nancy Braca ; igualmente lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la Sujeción de la Vigilancia a la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: El acusado cumple la pena aproximadamente el día 20 de Julio de 2023. Notifíquese personalmente de la publicación de la presente decisión al acusado por encontrarse detenido. TERCERO: Se exonera en costas al acusado por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión en fecha 20 de enero de 2011. QUINTO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación del texto integro de la presente decisión.
…(Omissis)…

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Los abogados defensores privados Teresa de Jesús Cedeño y Freddy Fidel Molina Ayala, en defensa del acusado Pedro Ramón Guerra Pérez, interponen recurso de apelación contra sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 07 de julio del año 2011, por el cual condena al acusado a la pena de doce años (12) seis (06) meses de prisión por el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Los recurrentes denuncian los siguientes vicios en contra de la sentencia impugnada, los cuales esta Corte analizará por separado:
PRIMERA DENUNCIA: Denuncia de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, fundamentado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Po inobservancia del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, al incorporar la prueba anticipada de testimonio de la víctima, en el juicio oral solo con su lectura, sin ser ratificada en el debate oral por la victima, ya que la misma no fue promovida como testigo.
Igual violación argulle la recurrente en cuanto a la incorporación como documental de las experticias hemática y seminal de las cuales no fueron promovidas ni ratificadas en juicio oral por los expertos que la suscribieron, aplicando erróneamente el juez los artículos 237 y 239 eiusdem al incorporarla de manera irregular, ya que la defensa no pudo ejercer el derecho al contradictorio, sin que la misma se bastase por si misma. Agregando que el a quo no aplico íntegramente el contenido de los artículos 242 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido denuncia la violación del artículo 109, ordinal 4 de la ley de violencia de género, en cuanto a la errónea aplicación del artículo 43 de la ley especial, ya que dicha norma exige para que se de el tipo, la intensión de causar un daño, es decir empleo de amenazas, golpes, forcejeos, es decir, tendencia a la maldad, un dolo, y la voluntad de su defendido no iba dirigida a violentar derecho alguno, y no existe prueba de violencia, amenaza o constreñimiento alguno, por lo que para la defensa medio el consentimiento previo y jamás fue constreñida.
SEGUNDA DENUNCIA: Con basamento en el artículo 109 ordinal 2 de la Ley de género antes citada, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, dado que la sentencia no determinó las circunstancias de hecho y de derecho debatidos y la subsunción del mismo para dar por acreditada la responsabilidad jurídico penal del acusado, ya que el a quo obvio el análisis de cada uno de los elementos probatorios, que pudieran atribuirle la responsabilidad penal, sin que se evidencie un análisis lógico coherente y preciso de la manera en que realizó el acusado el delito de violencia sexual, adoleciendo de falta de motivación de la sentencia, con lo que se violenta el debido proceso, lo que hace al sentencia recurrida nula, solicitando se declare con lugar al apelación ejercida y se ordene un nuevo juicio, o si por el contrario se declara con lugar el ordinal 4, esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia en base a las comprobaciones de hechos ya fijadas.
Una vez analizadas las denuncias formuladas, esta alzada entra a considerar la primera denuncia en cuanto al punto de la violación de la ley por la inobservancia o errónea aplicación del artículo 242, 307 y 358 eiusdem al incorporar la prueba anticipada testimonial rendida por la víctima Nancy Braca, sin aplicar el contenido íntegro del artículo 307 citado. Es necesario citar las siguientes normativas:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Oralidad
Artículo 14: El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Inmediación
Artículo 16: Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Contradicción
Artículo 18: El proceso tendrá carácter contradictorio.

Artìculo 197: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código….”

El artículo 242 del Código señalado establece:
“Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos ya a los peritos, para que los reconozca o los informe sobre ellos”.

Artículo 307 del Código ejusdem, consagra:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos o irreproducibles, o difícil de superar, se presume que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez o jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiere para la fecha del debate la persona deberá concurrir a prestar su declaración….” (negrilla y subrayado nuestro)

Por su parte el artículo 358 del mismo Código antes citado, señala:
Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate…
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos o expertas y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos……”

Estima esta alzada que el punto controvertido en esta denuncia es la prueba anticipada, por lo cual debemos necesariamente traer a colación los principio probatorios de nuestro sistema acusatorio como son los establecidos en los artículo 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal que prevén el principio oralidad, inmediación y contradicción de la prueba es decir, el juicio será oral y solo se tomaran en cuanta para sentenciar, las pruebas incorporadas a la audiencia oral en presencia del juez, celebrado en forma ininterrumpida mediante la cual obtiene su convencimiento y las partes tienen derecho de ejercer el contradictorio en el proceso. El tribunal no podrá tomar en cuenta ninguna prueba, evacuada o practicada en fase preparatoria, o que se haya verificado de manera extrajudicial, si tal prueba no es reproducida en el juicio oral y público, en presencia de las parte y con derecho a repreguntar. Esta es la regla general, siendo la única excepción a este principio, la llamada prueba anticipada, la cual ha sido definida por el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento como:
“Se denomina prueba anticipada a las diligencia probatorias que se verifican en cualquiera etapa antes del juicio oral, pero que deberán surtir efecto en éste a los efectos de su valoración con vista a la sentencia definitiva”
“La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.”


Una vez citados los artículos que regulan el punto central de esta impugnación, así como consideraciones doctrinarias de la figura de la prueba anticipada, esta Sala observa, que en la presente causa la prueba anticipada fue practicada sobre el testimonio de la víctima, la cual fue realizada con las formalidades de ley previstas en el artículo 307, eiusdem, no obstante advierte esta Alzada como bien lo denuncia la recurrente, que la víctima estuvo presente en el debate oral y público como se evidencia del folio 458 y 459 del acta de debate oral, de fecha 23 de mayo del año 2011, en el cual declara como víctima y narra lo sucedido, en el folio 460 se constata la firma de la víctima ciudadana Nancy Braca, en constancia de que asistió y declaro como víctima. Ahora bien, en fecha 30 de mayo del año 2011continua el debate oral y público, en el cual en el folio 466, el abogado defensor Freddy Molina, se opone a la incorporación de la lectura de dicha prueba anticipada de testimonial de la víctima, de conformidad a lo pautado en los artículos 222 y 307 del Código citado, argumentando que no existe el obstáculo difícil de superar, puesto que la victima ha declarado en la causa y concurrido al juicio. Ante tal alegato el aquo decidió en los siguientes términos, se cita:
“…tal como lo alegó el Ministerio Público la víctima se encuentra amenazada o que existe un obstáculo para su comparecencia, constatando el tribunal que el día de hoy no se hizo presente la ciudadana Nancy Braca, por lo que el tribunal considera que no ha cesado el obstáculo que existía para que la ciudadana compareciera al debate oral y público, por lo que declara sin lugar la oposición realizada por la defensa….”

Posteriormente en la publicación de la sentencia de fecha 07 de julio del año 2011, folios 562, el a quo acota que ya que es notorio que por la ubicación geográfica de la ciudad de Guasdualito y lo cercano a la frontera con Colombia a las víctimas y los testigos siempre son amenazados por organizaciones delictivas que ejercen presión en la zona, así como la posibilidad de abandonar al país, lo que dificulta tener un testimonio en la audiencia oral y pública, acordando el tribunal realizar la prueba anticipada, aunado a que en varias ocasiones se le envió notificación a la victima y siempre fueron recibidas por sus hijos, señalando el a quo que el día de la sentencia, no se hizo presente la víctima por lo que considera que no ha cesado el obstáculo que existía para que la referida ciudadana compareciera al debate.
Tales razones utilizadas por el a quo para tratar de justificar o motivar la falta de declaración de la víctima como testigo, son a todas luces carentes de juridicidad y legalidad, ya que el artículo 307 del Código eiusdem, establece que cuando sea necesario practicar, reconocimiento, inspección, experticia que por sus características sean actos definitivos irreproducibles o recibir declaración que por algún obstáculo difícil de superar, si este obstáculo no existiere para la fecha del juicio deberá declarar, por lo que se desprende que dicho artículo es imperativo al indicar, que si no existiere el obstáculo, deberá declarar como efectivamente sucedió en la presente causa, demostrado el hecho cierto que la victima concurrió al debate oral y público, de fecha 23 de mayo del año en curso, momento procesal en el cual el a quo por mandato dado por el artículo 307 eiusdem debió, en cumplimiento de las garantías constitucionales y principios procesales arriba citados, tomar la declaración de la víctima como testigo y no dar la palabra como simple victima, pues la misma y el Ministerio público habían optado voluntariamente por la prueba anticipada de testimonio, en fase investigativa bajo el supuesto de amenaza, no obstante, al presentarse la victima al juicio, desapareció automáticamente el supuesto efecto de la amenaza y con ello la imposibilidad de declarar, momento este en el cual el acusado junto con su defensa técnica, pudieran haber ejercido el derecho de repreguntar a la testigo-victima, situación esta que no sucedió y con la cual evidentemente, se disminuyo el derecho a la defensa del acusado y el debido proceso que debió existir en la presente causa, por lo que estamos en presencia de una decisión que violentó derechos constitucionales del acusado, cercenándole su derecho a la defensa y debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con apego a los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y para garantizar los derechos constitucionales enunciados y desarrollados por los principios procesales de la oralidad, contradicción, de la inmediación, principios rectores del sistema acusatorio, previstos en los artículos 14, 16 y 18 de la ley adjetiva, es por lo que esta Corte, acuerda la Nulidad Absoluta de la sentencia recurrida. Y así se decide.
En este sentido se cita explicación del Fiscal Superior español Rives Seva, consultado de la obra “LA PRUEBA PENAL ANTICIPADA“, de Roberto Delgado Salazar, pagina 54:
“Ciertamente, los únicos medios de pruebas validos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral (celebrado en condiciones de igualdad entre acusado y acusado, y con respecto a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad) de tal forma que al convicción del juez o tribunal que ha de dictar la sentencia se logre en contacto directo con los demás medios probatorios aportados a tal fin por las partes (…omisis)
En consecuencia las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismos, pruebas de cargo (sstc101/1985…) sino únicamente actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 de la Lecrim) pues su finalidad especifica no es la fijación definitiva de los hechos para que estos trasciendan a al resolución judicial, sino al de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para al acusación y la defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador )sstc217/1998)

En virtud de la nulidad antes declarada resulta inoficioso el examen y pronunciamiento de las restantes denuncias.
Con apego al análisis realizados de las actas procesales, de la sentencia recurrida, declarada en contraposición de las normativas constitucionales y legales antes citadas textualmente, esta Corte de Apelaciones por voto unánime de sus miembros, estima declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito de fecha 07 de julio del año 2011, por evidenciar esta alzada la inobservancia del articulo 307 del Código eiusdem, en contravención del artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 14, 16, 18, 190, 197, 242, 307 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia, y de conformidad con los efectos previstos en el artículo 457 del citado Código se ordenar reponer la causa al estado que otro Tribunal de Juicio distinto al que se pronuncio, conozca, celebre y decida la presente causa con prescindencia del vicio aquí establecido. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA declarar por unanimidad:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por los profesionales del derecho TERESA DE JESUS CEDEÑO GALINDEZ y FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano PEDRO RAMÓN GUERRA PEREZ ejercido contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, dictada en fecha 30 de Mayo de 2011 y publicada el 07-07-2011, en la causa signada con el N° 1U-546-11 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2104-11.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito en fecha 30-05-2011, EN CONSECUENCIA se retrotrae el proceso al estado de fijar y celebrar un nuevo juicio, ante un tribunal distinto al que se pronunció.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines que distribuya a un Tribunal distinto al que se pronunció.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Cuatro días (04) días de mes de Noviembre del año Dos mil Once (2011).

EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



ANA SOFÍA SOLÓRZANO R ADONAY SOLIS MEJIAS JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


JESSICA GONZALEZ
SECRETARIA






















CAUSA Nº 1As-2104-11
ASS/JG/al