REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 04 de Noviembre de 2011.-

201° y 152°

PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

CAUSA N°: 1Rec-2123-11.
RECUSANTE: ABG. JOSE ANGEL HURTADO.
RECUSADO: AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA; JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, conocer y resolver acerca de la recusación interpuesta por el abogado JOSE ANGEL HURTADO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ARMANDO CASTILLO, CRUZ HERNANDEZ, JOSE RIVERO y CARLOS RIVAS, ejercida contra el Abogado MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en escrito de fecha 20-10-2011, fundamentada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ANTECEDENTES DE LA RECUSACIÓN

En fecha 25-10-2011, ingresó a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, recusación planteada por el abogado JOSE ANGEL HURTADO, ejercida contra el Abogado MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa instruida con el N° 2C-13.064-10, que se le sigue a los imputados: ARMANDO CASTILLO, CRUZ HERNANDEZ, JOSE RIVERO y CARLOS RIVAS por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.
En fecha 31-10-11 una vez trascurrido en lapso de ley esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver la Recusación planteada, observa que la misma satisface los requisitos exigidos por la ley, por lo que la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se analiza y observa lo siguiente:
II
PLANTEADO TODO LO ANTERIOR, ESTA CORTE DE APELACIONES PASA A DECIDIR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES.

EN CUANTO A LA RECUSACIÓN
Manifiesta el Recusante en su escrito:

“…(Omissis)…Fijada como se encontraba la celebración de la audiencia preliminar, fui informado por el alguacil NELSON CASTRO que la audiencia se iba a celebrar en la SALA NUMERO 2 del primer piso del edificio Judicial, y en consecuencia convocada a las partes ha apersonarse en la mencionada Sala, es el caso, que una vez en dicha Sala, su persona se encontraba en la misma, en compañía del Secretario ANGEL VILCHEZ, así como de la Fiscal Primero del Ministerio Público, DRA. YOSELIN RATTIA, e la celebración de otra audiencia (que dicho sea de paso no había comenzado); ante tal situación opte por preguntar a su persona sobre la celebración de la audiencia, toda vez que la misma se encontraba fijada para las 2:30 minutos de la tarde y ya eran pasadas las tres y treinta y cinco minutos de la tarde e informe que uno de los imputados (Sic) el ciudadano RICHARD RORDIGUEZ, no se encontraba su defensor presente el ciudadano ANTONIO ALVARADO, a lo que me fue indicado por su persona que DIVIDIRIA LA CONTINENCIA DE LA CAUSA y que debía celebrar la audiencia preliminar, PORQUE (Sic) “LE HABIAN DADO ORDENES DE CELEBRAR ESA AUDIENCIA”…
…(Omissis)…En consecuencia por cuanto, la aseveración por usted manifestada, a entender de esta defensa vulnera de manera directa el principio procesal contenido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la AUTONOMIA e INDEPENDENCIA DE LOS JUECES, pues al efectuar la aseveración que de que le DIERON ORDENES DE CELEBRAR ESTA AUDIENCIA, aun sin la presencia de unos (Sic) defensores como lo es el ciudadano ANTONIO JOSE ALVARADO, es por lo que encontrándome dentro de la causal contenida en el ordinal 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a interponer formal RECUSACION para que continué conociendo de la presente causa, por incompetencia subjetiva, pues evidentemente cuando su persona aseveró QUE LE DIERON ORDENES ello lesiona de manera directa el principio antes mencionado…
…Y se pregunta la defensa, quien da ordenes a Juez, sino es la LEY, es que acaso el debido proceso carece de todo valor y la INDEPENDENCIA DE LOS JUECES, es una panacea solamente estampada en las hojas del Código Orgánico Procesal Penal, creo de manera ferviente en la sana y recta administración de Justicia, considero que el motivo expresado por su persona, es una falta de respeto para con la majestad de la justicia y la correcta administración de justicia.
Juro no proceder ni falsa ni maliciosamente, oferto las testimoniales de los ciudadanos NELSON CASTRO, ANGEL VILCHEZ y YOSELIN RATTIA, quienes son Venezolanos, civilmente hábiles, los dos primeros ubicables en este Circuito Judicial Penal y la ultima de los mencionados en la Fiscalia Primera del Ministerio Público; pido en consecuencia que la presente RECUSACION sea tramitada conforme a derecho… (Omissis)…”

El Juez recusado, MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, realizó en fecha 21OCT11, informe respecto al caso, tal como lo establece el primer aparte del artículo 93 de la norma adjetiva penal alegando entre otras cosas lo siguiente, se cita:

“…(Omissis)…Ciudadanos Magistrados de todo lo narrado y esbozado en el presente Informe, se colige que la actitud del abogado defensor fue un poco apresurada al manifestar y colocar otro curso en las palabras dichas por mi persona el día 20-10-2011, puesto que claramente se evidencia una mala interpretación del sentido erróneo que le quiso dar el defensor que lejos de una sana deducción para el curso del proceso se convirtió en lo que él quería fundamentar para justificar su ausencia…
…(Omissis)…Con ocasión a esos diferimientos vista la multitud de personas en el expediente, unos para sobreseimiento y otros acusados, éste tribunal en aras de garantizar los derechos del justiciable procedió a realizar audiencia especial el 27-06-2011 para decretar el sobreseimiento de la causa de algunos ciudadanos que asistían a los actos y no veían resultados satisfactorios porque todas las personas que habían sido convocadas nunca asistían completas, sin embargo luego de ese día se fijó nueva fecha (20-10-2011), considerando que sí luego de ésta no venían las demás personas, se procedería a dividirla con los presentes, NO COMO INTERÉS DEL JUEZ, COMO LO QUIERE HACER VER EL RECUSANTE, sino para buscar soluciones que conlleven al finiquito del proceso ya iniciado.
Efectivamente, si observamos, el decurso del proceso que señalé en el capítulo primero sobre los antecedentes de la causa, era pausible totalmente desde el año que inició realizar esta audiencia o tratar de buscar soluciones y asi lo señalo, que manifesté QUE YA ME HABIAN DADO ÓRDENES DE REALIZAR LA AUDIENCIA, TODA VEZ QUE EFECTIVAMENTE EL JUEZ DE CONTROL, DE JUICIO Y DE EJECUCIÓN TENEMOS ÓRDENES EMANDAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que lejos de incurrir en retardos procesales bien sea con personas detenidas o en libertad, celebren las audiencia fijadas más aun cuando las (Sic) partes están completas, lo que conlleva a (Sic) considerar que el ciudadano defensor privado mal interpretó las palabras QUE ADUCE EL DEFENSOR QUE YO MANIFESTÉ DE CELEBRAR ESA AUDIENCIA CUANDO NO ES ESA AUDIENCIA SINO TODAS LAS AUDIENCIAS, Y EN ESE MOMENTO FINALIZANDO LA REALIZACIÓN DE TODAS ERA ESA AUDIENCIA QUE ME FALTABA POR HACER LA TARDE DEL 20-10-2011, Y EL REALIZARLA NO ERA EN EL SENTIDO QUE ESBOZA EL DEFENSOR DE QUE AUN CUANDO NO ESTUVIESE EL DEFENSOR ANTONIO ALVARADO, de la cual es tan estricto el cumplimiento de esa orden que todos los tribunales tiene como regla remitir diariamente un cuadro estadístico de audiencias celebradas y diferidas, éstas últimas explicando el motivo, y la última audiencia de la tarde era las 13.064-10, de la cual al constituirnos CASI A LAS TRES Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE, manifestaron los acusados que el abogado defensor José Ángel Hurtado, se4 había retirado de la sala y que manifestó que iba a su despacho a realizar un escrito, por lo que se difirió el acto para el día 12-01-2012, en atención a la disponibilidad de la agenda del tribunal…
…(Omissis)… Es evidente entonces, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el improcedente actuar de quien ahora interpone recusación contra mi persona en funciones de Juez para la particular causa citada; es decir, sin que haya para ello una situación jurídico procesal que lo justifique en forma suficiente y bastante, trasmutándose su actuar en una forma errada y sin razones legales que sustenten su accionar, que pudiera traducirse en la realización de trámites innecesarios, por lo impertinente del planteamiento, que sólo acarrearían retardos en la resolución de la controversia o cuestión planteada, por cuanto no puede presumir quien recusa, con todo lo anteriormente explicado, que mal interprete mi disposición como Juez de Control y el respeto que le debo a la majestad del poder judicial al cual represento y al justiciable de que pueda ver satisfechas sus peticiones con el nuevo sistema procesal penal del tipo acusatorio, oral y no inquisitivo, sumario…(Omissis)… ”

Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación a la incidencia de recusación intentada por el abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ARMANDO CASTILLO, CRUZ HERNANDEZ, JOSÉ RIVERO y CARLOS RIVAS, numerada 2C-13.064-10 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, pasándose a proveer lo conducente en los términos siguientes:
Una vez celebrada audiencia con el fin evacuar las pruebas testimoniales ofrecidas por el recusante, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la incidencia planteada, valorando la declaración de los deponentes, conforme a la previsión contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la manera siguiente:
De la declaración ofrecida por el ciudadano Ángel Vilchez, quien es funcionario adscrito a este Circuito Judicial Penal, concluye esta Alzada que el mismo presenció el intercambio de palabras entre el recusante Abogado José Hurtado y el Juez Segundo de Control Abogado Miguel Ángel Escalona, que de tal cruce de palabras pudo oír cuando el recusante preguntó los motivos por los cuales se pospuso la audiencia pautada en la Causa No. 13.064-10, pautada según su dicho para entre las 2:00 y 2:30 p.m., manifestando el declarante que escuchó cuando el juez recusado le respondió al recusante que tenia ordenes de celebrar las audiencias pautadas. De igual forma, de la deposición del funcionario Ángel Vilchez se evidencia que el Tribunal Segundo de Control, a cargo del Juez recusado Miguel Ángel Escalona, se encontraba atiborrado de audiencias fijadas para ese día, y que en todo caso el tribunal trata de celebrar efectivamente la mayor cantidad posible, evitando en lo posible diferirlas.
De la testimonial del funcionario Alguacil Nelson Castro, surge como conclusión para esta Sala, que el mismo efectivamente se desempeñó como Alguacil de Sala el día de ocurridos los acontecimientos ventilados en la incidencia, y que su labor se limitaba a dar acceso a las partes a la audiencia, notificando su presencia, además de anunciar los actos a celebrarse, manifestando que a preguntas del juez de control dejó constancia que los Abogados José Hurtado y Roberto Corona, se retiraron de las instalaciones del Circuito.
Consideradas tales testimoniales, necesario resulta adminicularles con el resto del acervo probatorio, tal como el argumento aducido por el Abogado José Hurtado en su escrito de recusación, el informe rendido por el juez recusado y la documental marcada “a”, consistente en certificación por Secretaría del Tribunal Segundo de Control de las audiencias fijadas para la tarde del día 20/10/11 dándose por comprobado para esta Superior Instancia, que el día 20 de octubre del presente año en horas de la tarde, el Juez Miguel Ángel Escalona se encontraba cumpliendo las funciones que resultan competencia del Tribunal Segundo de Control de este Circuito judicial Penal, a saber celebrando las diversas audiencias, cinco en total según certificación aludida ut supra, pautadas para esa fecha, que a eso de las 3:35 p.m. el Abogado José Hurtado preguntó al juez sobre la celebración de la audiencia oral de la Causa 13.064, en la cual es parte, siéndole indicado por el juez recusado que la audiencia se llevaría a cabo con las partes presentes, existiendo la posibilidad de dividir la continencia de la causa si en realidad se encontraba ausente el Abogado Antonio Alvarado, quedando suficientemente probado que efectivamente el Juez recusado le indicó al Abogado recusante José Hurtado que había recibido ordenes de celebrar las audiencias fijadas por el Tribunal Segundo de Control, lo cual fue escuchado por el funcionario Ángel Vilchez.
Estima el abogado José Hurtado que la declaración del Juez Segundo de Control, mediante la cual indicó que había recibido ordenes de celebrar las audiencias, y que dividiría la continencia de la causa, constituye violación del artículo 4 de la norma adjetiva penal en cuanto vulnera el principio de autonomía e independencia de los jueces, considerando la tantas veces aludida aseveración como “una falta de respeto para con la majestad de la justicia y la correcta administración de justicia”.
Ahora bien, visto con detalle el motivo de la presente incidencia, debe acotarse que la recusación, al igual que la inhibición, es una institución procesal puesta al servicio de las partes, cuyo inmediato objetivo es el de preservar la garantía de juez imparcial, con la consecuente intención de generar en los justiciables en general, la apreciación de transparencia y confianza en el sistema de administración de justicia. Ha planteado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a este particular, lo siguiente:
“El Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de que las partes durante el proceso penal puedan recusar al juez, todo con miras de garantizar los derechos fundamentales de las partes” (No. 370 del 12/03/08. Ponente Magistrada Dra. Luisa Estela Morales).
La Sala Penal ha sostenido en sentencia No. 445 del 02/08/07, esto:
“La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera a imparcialidad del mismo en sus decisiones” (Ponencia de la Dra. Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

La institución procesal de marras se encuentra regulada en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar encuadrada para su procedencia, dentro de algunas de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem.
En el presente caso el defensor privado recusante la plantea contra el juez, conforme lo prevé el numeral 8 de la precitada norma, a saber:
Artículo 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN… (omissis)…8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Continuando, y entrando de lleno en la materia controvertida, tiene esta Corte de Apelaciones el deber de analizar en esencia si el planteamiento que en la incidencia formula el abogado defensor, constituye un motivo grave de afectación de la imparcialidad del juez, encontrándonos que efectivamente el juez tiene plena sujeción a los postulados constitucionales y legales que le obligan a obedecer solo a la Ley y al Derecho, tal y como dimana de la primera parte del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:
“AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES Y JUEZAS. En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los Órganos del Poder Público y solo deben obediencia a la ley y al derecho”.

Tal posición es ampliamente desarrollada por las sentencias Nos. 2339 y 1860, fechadas 01/08/05 y 15/10/07, en su orden, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ratifica el postulado de independencia y autonomía de que debe estar revestida la actuación del juez venezolano, con la consecuente y necesaria obligación de someterse a los sacros designios de lo establecido en la Constitución y las Leyes.
En este sentido, es de hacer notar que tal postulado debe ser cumplido inexorablemente, en el sentido de que las inherencias ajenas al proceso deben ser erradicadas categóricamente de este, con lo cual se creará certeza de transparencia y se generará la tan anhelada confianza en el sistema de administración de Justicia, bajo cuyo nombre y por autoridad de la ley actúan los juzgadores patrios, para lograr ello se juega la vida el Poder judicial y el Sistema de Administración de Justicia.
En el presente caso, se percata esta Corte que ante la inquietud planteada por el abogado defensor recusante, en cuanto a si la audiencia pautada para ese día en la causa 2C-13064-10 iba a celebrarse, el recusado advirtió a la parte la necesidad de que las audiencias fijadas fuesen celebradas, aun dividiendo la continencia de la causa si fuese el caso, lo cual en modo alguno construye un motivo de gravedad afectante de la garantía de imparcialidad del juez, pues si bien es cierto que el juez manifestó que tenía ordenes de celebrar las audiencias, tales órdenes emanan de aquellas nociones a quienes debe obediencia todo juez de la República: la Ley y el Derecho, notándose además que el juez de control en la conversación sostenida con el Abogado José Hurtado, en modo alguno adelantó criterio o ventiló opinión con relación al fondo del asunto controvertido en la Causa 2C-13064-10, limitándose tan solo a explicar situaciones de mero trámite al recusante, con lo cual está mas que determinado con pasmosa claridad que la afectación de la garantía de imparcialidad aducida por el abogado defensor recusante jamás se produjo, por lo cual no existió la causal de recusación alegada por el recusante. Y Así se decide.
Quiere esta Corte, en ejercicio didáctico-ilustrativo, dejar claro que si bien los jueces obedecemos solo a la Ley y al Derecho, formamos parte del sistema de administración de justicia venezolano (artículo 253 de la Carta Fundamental) y como tales estamos de sumo interesados en que los fines del proceso se vean cumplidos adecuadamente, sobre todo velando por que no se produzcan a lo largo del proceso penal trabas, dilaciones o retardos indebidos en la estructuración y tramitación de este, a ello nos encontramos comprometidos los jueces de este país, a los postulados de eficacia procesal nos debemos, atendemos con celo a las ordenes que da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el derecho a acceder a una justicia verdaderamente expedita debe ser garantizado a todo ciudadano o ciudadana, nos debemos al deber ético-moral a que nos constriñe el Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana, cuando en su artículo 23 estatuye:
“Artículo 23. Los jueces y las juezas deben realizar sus funciones con eficiencia, teniendo en cuenta para ello lo establecido en la Constitución de la República, leyes, reglamentos providencias, circulares e instrucciones…”. (subrayado de esta Sala).

De lo anterior deriva que el juez recusado, efectivamente cumplió ordenes, pero no de cualquier persona, institución u organismo como fue malinterpretado por el Abogado José Hurtado, sino de la obligación que tiene de no permanecer inerte ante los acontecimientos que entorpecen el proceso, lo cual en lugar de desvanecer la garantía de imparcialidad la enaltece. Todas estas consideraciones motivan que la recusación planteada deba ser, a todas luces, declarada sin lugar. Queda zanjado el asunto.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 20-10-2011, por el ciudadano Abogado José Ángel Hurtado Martínez, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ARMANDO CASTILLO, CRUZ HERNANDEZ, JOSE RIVERO y CARLOS RIVAS contra el abogado MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011).


EDGAR J. VÉLIZ F
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)

ANA SOFIA SOLORZANO ADONAY SOLIS MEJIAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


AB. JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA









CAUSA N° 1Rec-2123-11.
EJVF/JG/Rosa M.-