REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 07 de Noviembre de 2011.
201° y 152°
PONENTE: DR. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

Causa Nº 1As-2102-11
PONENTE: DR. ADONAY SOLIS MEJIAS.

ACUSADO: MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO, Venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.988.674, TSU en administración de Empresas, residenciado en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Los Apamates, casa 29 de Barinas estado Barinas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y PORTE ILÍTICO DE ARMAS.

FISCALÍA: FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho LILIA EVELEXY JIMENEZ VILLEGAS, en su condición Fiscal Décima del Ministerio Público, formulada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contra la Sentencia dictada por ese Despacho en fecha 20-06-2011 y publicada el 01-07-2011, en la causa signada con el Nº 2M-481-09 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2102-11, que declaró No Culpable al encartado de autos por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, y Culpable por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión más las accesorias de ley.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 05AGOS11, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, ANA SOFÍA SOLÓRZANO y ADONAY SOLÍS MEJÍAS, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-2102-11, designándose como ponente al último de los mencionados.
El 23AGOS11 se dictó auto acordando remitir la causa original con oficio N° C.A.-484-11 al Tribunal Segundo de Juicio, conforme fue solicitada.
Para el 31AGOS11 se dictó auto acordando recibir la causa original proveniente del Tribunal Segundo de Juicio y se acuerda seguir con el procedimiento legal del proceso.
En fecha 23SEP11 se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Jueves 06-10-2011, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dictó auto en fecha 04OCT11, acordando diferir la audiencia fijada para el 06-10-11 a las 10:00 a.m., fijando nueva oportunidad para el día 19 de Octubre de 2011 a las 10:00 a.m., ello en virtud de la solicitud de diferimiento peticionada por el Defensor Privado Wilmer José Quintana
Para el 19OCT11 oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; una vez realizada la misma esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente abogada LILIA EVELEXY JIIMENEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de folios siete (07) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-07-11, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
…Se denuncia ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LOS ARGUMENTOS QUE FUNDAN EL CRITERIO DE LAS JUZGADORAS por cuanto del análisis de la recurrida, esta Representación Fiscal observa de las aseveraciones que (sic) afirmaciones que conllevan inevitablemente a una condenatoria y NO A UNA ABSOLUTORIA
… (Omissis)...
Respetuosos magistrados, la decisión se reputa de INCOHERENTE, por cuanto NO DETERMINAN LAS JUZGADORAS, los cimientos en los que desconoce la existencia cierta de una avioneta aparcada en el FUNDO LAS CACHAMAS, inexplicable por cuanto el piloto NO PRESENTO PLAN DE VUELO para esa zona aledaña, aunado al hecho de que el acusado esta relacionado con los tripulantes de la nave, por ser oriundos de Barinas, aunado a que el acusado trato de justificar su repentina presencia en el fundo del hallazgo POR UN CONTRATO DE SERVICIO QUE JAMÁS ACREDITO DE MODO ALGUNO , todas estas circunstancias que debieron ser analizadas según las máximas de experiencias de las juzgadoras, MAS ESTAS SE LIMITARON A SEÑALAR QUE AMEN DE SU PRESENCIA EN EL SITIO ERA INOCENTE, todo lo que es INDISCUTIBLEMENTE ABSURDO, DESATINADO y por demás DESACERTADO.
…(Omissis)…
CONSIDERA LÁNGUIDO la vindicta publica (sic), que la representación del pueblo, administrando justicia, todavía no internalice, que la batalla en contra del narcotráfico, por constituir ella una industria poderosa y económica, destruye pruebas y estas en su mayoría no son directas SINO QUE SON LOS INDICIOS, LOS QUE NOS CONDUCEN DE MODO RAZONADA Y LÓGIDO, POR MEDIO DE UN INTERPRETACIÓN SENSATA DE LOS HECHOS AL CONVENCIMIENTO DE LA CULPABILIDAD de quienes como SECUNDINO (sic) PARRA desplegaron acciones tendentes a procurar el ocultamiento de 230.612 (sic) kilos de COCAÍNA CLORHIDRATO, atentando contra la seguridad, salubridad y vida de los pueblos. No es entendible, que las escobinas, aun cuando en juicio se probó, que durante el allanamiento realizado en fecha 12-04-2003, a cuya ACTA DE ALLANAMIENTO, se acceso por medio de su REPRODUCCIÓN ORAL… (Omissis)…
… (Omissis)…
Lo que para esta humilde servidora, debe ser RESPONSABLE e INMEDIATAMENTE ANULADO, por exteriorizar la sentencia MANIFIESTA CONTRADICCIÓN, visto que se determinaron como probados todos los hechos que configuran los delitos por los cuales se acuso a SECUNDINO PARRA, no obstante las escobinas (sic) ABSUELVEN DE TODA RESPONSABILIDAD en relación al DELITO TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando a toda luz se comprobó tal responsabilidad y debiendo castigarse a basa de todos los indicios apuntados y con las respectivas de ley.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial 451 y 452 Numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITA EL PRESENTE RECURSOS, examinado como sea lo DECLARE CON LUGAR, y consecuencialmente se orden la ANULACIÓN DE LA SENTENCIA la (sic) favor del acusado MANUEL SECUDNINO PARRA RUBIO, y se ORDENE la celebración de AUDIENCIA DE JUICIO ante un Tribunal al que se pronunció.
… (Omissis)…

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Ante tal recurso de apelación de auto, se dio contestación al mismo por parte de la profesional del derecho WILMER JOSÉ QUINTANA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO, arguyendo lo siguiente:
…(Omissis)… …
...En el caso que nos ocupa mi defendido ha sido juzgado en tres oportunidades por ante los diferentes tribunales de juicio de este Circuito Judicial Penal sin que haya sido declarado culpable, entonces estamos en presencia de una violación al proceso establecido en la norma adjetiva y derechos constitucionales y pretende el Ministerio Público que esta honorable corte considere procedente la petición que hace en su escrito recursivo.
(Omissis)…
Se entiende que debe ser condenada una persona que incurra en el delito del tráfico u/o ocultamiento de sustancias psicotrópicas pero que tiene que ser demostrado el delito por las vías jurídicas para podérsele imponer la pena en ese sentido el Artículo 34 de la Ley que regula el tráfico u/o ocultamiento de sustancias psicotrópicas debe estar encuadrado o bien sea subsumido en lo que el legislador quiso decir y a ello me refiero que a mi defendido no se le pudo demostrar en los diferentes juicios oral y público al cual ha sido sometido mi defendido.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta honorable Corte Apelaciones (sic), la constitución correspondiente a los fines de que sea Celebrada la Audiencia en forma Oral y sea apreciada por esos honorables magistrados las deposiciones de las partes, tomando en cuenta el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente solicito a esa honorable Corte de Apelaciones que ordene el cese de las medidas de presentación cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo y la prohibición de salir con el permiso del Tribunal de la Jurisdicción del Estado Apure. Así mismo solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva… (Omissis)…
… (Omissis)…

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios cinco mil ciento veintidós (5122) al cinco mil ciento treinta y dos (5132) de la causa original de Apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
(Omissis)…
…(Omissis)… declara por concurrencia de votos: No Culpable, al ciudadano Manuel Secundino Parra Rubio, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 15-05-1969, de 42 años de edad, TSU en administración de Empresas, hijo de Disermis Antonieta Rubio de Parra y de Manuel Humberto Parra Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° 9.988.674, residenciado en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Los Apamates, casa 29 de Barinas estado Barinas, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículos (34) de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, en perjuicio de la colectividad, por la no comprobación de la responsabilidad penal de Manuel Secundino Parra en el hecho debatido, puesto que las sustancias estupefacientes halladas distaban de manera significativa del sitio donde se encontraba el enjuiciado. Tal consideración referida al delito de tráfico de estupefacientes, se hace con el voto salvado de la Juez Presidente. En segundo lugar, declara por unanimidad culpable al identificado ciudadano del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del Estado venezolano, toda ve que el acusado carecía de la documentación legal necesaria para portar el Rifle marca Winchester calibre 22, condenándolo a cumplir la pena de cuatro 84) años de prisión más la accesoria de ley prevista en el artículo 16,1 del Código Penal vigente, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, tomando en consideración la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente …(Omissis)…
… (Omissis)…
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Juez Segundo de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Apure, en función de juicio, Nataly Emily Piedraita Iuswa, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, de conformidad con el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…
… (Omissis)…
Los hechos que se estimaron probados en el inicio del presente voto salvado, encuadran en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, calificado jurídicamente como tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento y porte ilícito de armas y así debió castigarse sobre la base de todos los indicios apuntados en el extenso del voto salvado, dejando asentado así el contrario criterio de la mayoría sentenciadora, que decidió absolver. Así se declara.
V
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones pertinentes y estando dentro del lapso legal; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, procede a decidir en los términos siguientes:
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 20 de Junio de 2011 y publicada en fecha 01 de Julio de 2011, específicamente en la Causa 2M-581-10, dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la que se absuelve al acusado MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO.

Basa su apelación la Fiscal recurrente en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la existencia del vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la recurrida, por cuanto estima, se cita: “ Se denuncia ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LOS ARGUMENTOS QUE FUNDAN EL CRITERIODE LAS JUZGADORAS por cuanto del análisis de la recurrida, esta Representación Fiscal observa de las aseveraciones que afirmaciones que conllevan inevitablemente a una condenatoria y NO A UNA ABSOLUTORIA …. La decisión se reputa INCOHERENTE, por cuanto NO DETERMINAN LAS JUZGADORAS, los cimientos en los que desconocen la existencia cierta de una avioneta aparcada en el FUNDO LAS CACHAMAS, inexplicable por cuanto el piloto NO PRESENTO PLAN DE VUELO para esa zona aledaña, aunado al hecho de que el acusado esta relacionado con los tripulantes de la nave, por ser oriundos de Barinas, aunado a que el acusado trato de justificar su repentina presencia en el fundo del hallazgo POR UN CONTRATO DE SERVICIO QUE JAMAS ACREDITO DE MODO ALGUNO, todas estas circunstancias que debieron ser analizadas según las máximas de experiencia de las juzgadoras, MAS ESTAS SE LIMITARON A SEÑALAR QUE AMEN DE SU PRESENCIA EN EL SITIO ERA INOCENTE, todo lo que es INDISCUTIBLEMENTE ABSURDO, DESATINADO y por demás DESACERTADO … se evidencia absoluta CONTRADICCION OSTENSIBLE DEL CRITERIO DE LAS JUEZAS ESCABINAS por cuanto de la exploración de la invocada, quien suscribe observa que tanto las aserciones como las confirmaciones devenidas de la relación de los dichos de cada órgano de prueba examinado, comportan irrevocablemente una condenatoria, como absolver luego de decepcionar las deposiciones de los expertos comisionados para realizar las experticias de reconocimientos técnicos y determinación de autenticidad de seriales del CICPC, como, la alcanzada en voz audible y clara del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, ROMERO DIAZ JOSE CUSTODIO, quien ratificó en sala el acta policial descrita al folio 262 pieza II de la causa, quien dejó constancia de la existencia de bidones o pipotes de material sintético contentivo de líquido, que resultó ser COMBUSTIBLE PARA AVION, concatenado con el contenido del RECONOCIMIENTO N° 9700-063-86 DE FECHA 13-05-2003, suscrito por los agentes JUAN CARLOS SANTANA Y DANIEL GOMEZ ROJAS, cuyas conclusiones refieren la existencia de 360 litros de gasolina de avión, indicio determinante para inferir que en el Fundo Las Cachamas se recibían y aterrizaban aeronaves y que éstas eran el medio de transporte de las sustancias estupefacientes halladas ocultas y/o enterradas en la esfera de disposición de Manuel Secundino Parra Rubio. CONSIDERA LANGUIDO la vindicta pública, que la representación del pueblo, administrando justicia, todavía no internalice, que la batalla en contra del narcotráfico, por constituir ella una industria poderosa y económica, destruye pruebas y estas en su mayoría no son directas SINO QUE SON LOS INDICIOS, LOS QUE NOS CONDUCEN DE MODO RAZONADO Y LÓGICO, POR MEDIO DE UNA INTERPRETACIÓN SENSATA DE LOS HECHOS AL CONVENCIMIENTO DE CULPABILIDAD de quienes como SECUNDINO PARRA desplegaron acciones tendentes a procurar el ocultamiento 230.612 Kilos de COCAÍNA CLORHIDRATO, atentando contra la seguridad, salubridad y vida de los pueblos. …”

Es conforme a la naturaleza de la impugnación presentada, que esta Corte de Apelaciones procederá a analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no del vicio denunciado.

Como preámbulo, se advierte que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

Resulta necesario establecer, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, lo que debe tenerse como motivación lógica de la sentencia, que no es más que un ejercicio intelectivo, llevado a cabo por el jurisdicente, quien metódicamente analiza los alegatos de las partes, las pruebas y el derecho aplicable al asunto, para así llegar razonadamente a una conclusión sobre la cual basa su decisión.
Al referirse a tal requisito de la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 308 de fecha 30/04/10, estableció lo siguiente:

“…La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, es decir: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el Juzgador…”

En el caso de autos, señala la recurrente, que mediante la mayoría que representó el voto concurrente de los escabinos, se dictó una sentencia ilógica, porque “…se evidencia absoluta CONTRADICCION OSTENSIBLE DEL CRITERIO DE LAS JUEZAS ESCABINAS por cuanto de la exploración de la invocada, quien suscribe observa que tanto las aserciones como las confirmaciones devenidas de la relación de los dichos de cada órgano de prueba examinado, comportan irrevocablemente una condenatoria…”

Al respecto observa esta Corte de Apelaciones: Que los delitos endilgados al acusado por la vindicta pública, fueron los de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, vigentes para la época en que ocurrieron los hechos. El artículo de 34 la ley especial, establece lo siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”. De la norma trascrita se colige, que el tipo penal bajo examen se actualiza, cuando un agente, ilícitamente, oculte a través de cualquier medio, sustancias estupefacientes. En el presente caso, los jueces que tuvieron a su cargo la verificación del juicio, determinaron que en el debate quedó demostrado que el acusado se encontraba en el Fundo “Las Cachamas”, que se encontraron latas con mechas de tela, conocidas comúnmente como mechurrios e igualmente sustancias ilícitas, pero que no se pudo establecer la vinculación del acusado con la droga incautada, por lo que concluyeron que el mismo no era culpable del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento.
Ante tal conclusión, a la cual arribaron los Escabinos del juicio de especie, corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar si el actuar o proceder de aquellos, es cónsono con la función juzgadora que les corresponde, como representantes del poder popular en la administración de justicia. Al efecto, legislativamente encontramos, que la base primigenia de la aludida figura, se encuentra establecida en el artículo 253 de la Carta Magna, que consagra el deber-potestad de los ciudadanos y ciudadanas de participar en la administración de justicia. De igual manera, los Capítulos I y II del Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, regulan todo lo concerniente a la participación ciudadana, en la función jurisdiccional. De la armonización de las bases legales antes referidas podemos concluir, que el escabinado constituye una garantía de honestidad y transparencia en la administración de justicia y la posibilidad que el justiciable sea juzgado por sus iguales. En este orden de ideas, se establece en el artículo 162 del Código Penal Adjetivo, las atribuciones de los escabinos en el proceso, materializadas en que conjuntamente con el Juez o Jueza profesional, constituyen el tribunal y deberán deliberar con él o ella en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado o acusada y que en caso de culpabilidad, corresponderá al juez presidente, determinar tanto la calificación del delito como la imposición de la pena correspondiente. Ello resulta coherente con las exigencias contenidas en los artículos 149, parte final del encabezamiento y 152.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se requiere como característica o condición para ser escabino, carecer de conocimientos técnico jurídicos calificados; pero el actuar de los mismos en el proceso, una vez verificada la inmediación del juicio, debe estar sujeta a los parámetros de la lógica y las máximas de experiencia, por su condición de jueces, con lo que se veda o exceptúa cualquier conclusión caprichosa, arbitraria, incoherente o contradictoria con las conclusiones probatorias a las que hayan arribado, a los fines de establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Al respecto, Magali Vásquez González, en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano, señala: “Los Escabinos constituyen el tribunal con el juez profesional y deliberarán con él en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Indudablemente que los términos “culpabilidad” o “inculpabilidad” no pueden en este caso entenderse en sentido dogmático, pues ello escapa a la competencia de los escabinos, éstos, junto con el juez profesional solo podrán dictaminar si con base en las pruebas practicadas en el debate y en su presencia el hecho objeto del proceso es o no atribuible al imputado. El análisis dogmático de tales conceptos corresponden en todo caso al juez abogado”. De lo anterior resulta, que corresponde al juez profesional, la estructuración técnica de la sentencia y verter en el texto de la misma, las conclusiones a las que hayan arribado los escabinos, aunque la decisión haya sido tomada por mayoría y máxime cuando la culpabilidad o inculpabilidad del acusado ha sido establecida con el voto concurrente de aquellos y consecuencialmente, el voto salvado del juez presidente, pues de obviar tal obligación estaría incurriendo en cualquiera de los supuestos de inmotivación de la sentencia y estaría omitiendo el deber ético de justificar jurídicamente la conclusión a la que llegaron los escabinos después de la inmediación del juicio, dejando expedita la probable nulidad de la sentencia.
En el caso bajo análisis, una vez concluido el debate y al momento de la deliberación, se señala en la sentencia recurrida, lo siguiente:
“Consideró la mayoría sentenciadora constituida por los jueces Escabinos Julio Abad (titular 1) y Mayra Pérez Bolívar (titular 2), que lo acreditado durante el juicio oral y público a través de las pruebas recibidas, según los fundamentos planteados por ellos en la deliberación realizada el día en que se dictó la parte dispositiva de la presente sentencia, fue que el ciudadano Manuel Secundino Parra es inocente del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, puesto que se encontraba en el Fundo “las Cachamas” por razones laborales, que las latas localizadas durante el allanamiento son objetos que comúnmente se usan en el campo para alumbrar por cuanto generalmente existen problemas eléctricos y que las sustancias ilícitas fueron encontradas en un lugar distante de la casa donde se encontraba Manuel Secundino Parra y en razón de ello no se puede decir que el acusado tenía conocimiento de ello, máximo cuando allí se encontraba por razones de trabajo.
Fundamentaron su criterio de no culpabilidad, en que las personas que estuvieron presentes en el lugar del hallazgo de la droga, señalaron en sala, que desde ese lugar no se visualizaba la casa del Fundo Las Cachamas, por lo cual asumieron que era distante de dicho lugar, es decir que la droga podía estar incluso fuera de los linderos de la finca, más aún que para trasladarse hasta allí sobrevolaron en helicóptero por más de cinco minutos (como manifestó el testigo Rojas Carlos Alberto), siendo que por conocimiento básico y común, infieren que en ese lapso a bordo de un helicóptero se recorren obviamente más de 800 metros, entonces menos aún quedaba probado de manera fehaciente, que Manuel Secundino Parra, ocultaba dichas sustancias estupefacientes.
Entre otras cosas, que el experto Luis Buitrago, señaló que solo vio unas marcas en la maleza dejadas por las ruedas de una aeronave, permitiéndoles esto deducir que no aterrizan de manera frecuente aeronaves por ese lugar, entonces no se podía hablar de pista clandestina.
Finalmente apuntaron que la situación presentada con los documentos de propiedad del vehículo que usaba Manuel Secundino Parra, con el que se dirigió al Fundo Las Cachamas, referida a que su dueño “William Padilla”, tenía uno de los apellidos del piloto de la aeronave involucrada en el inicio de la presente causa, no debía inculpar al acusado, puesto que solo a través de la documentación legal sobre identidad podía establecerse vínculo familiar y que finalmente debía ser inocente, puesto que la droga estaba fuera del alcance y distante del sitio donde se encontraba Manuel Secundino Parra.”

Observa esta Corte, que al momento de la deliberación, los Escabinos señalaron de manera expresa, las razones por las cuales arribaron a la conclusión de que el encartado de autos no era culpable del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, que le endilgaba el Ministerio Público, realizando para ello, desde la base de la lógica y las máximas de experiencia, el pertinente análisis de los elementos probatorios incorporados en la correspondiente audiencia de juicio, análisis que se materializa cuando señalan, que el ciudadano Manuel Secundino Parra es inocente “porque se encontraba en el Fundo Las Cachamas por razones laborales, que las latas localizadas durante el allanamiento son objetos que comúnmente se usan en el campo para alumbrar (…Omissis…) que las sustancias ilícitas fueron encontradas en un lugar distante de la casa donde se encontraba Manuel Secundino Parra (…Omissis…) que desde ese lugar no se visualizaba la casa del Fundo Las Cachamas (…Omissis…) que la droga podía estar incluso fuera de los linderos de la finca, más aún que para trasladarse hasta allí sobrevolaron en helicóptero por más de cinco minutos (…Omissis…) que la situación presentada con los documentos de propiedad del vehículo que usaba Manuel Secundino Parra (…Omissis…) referida a que su dueño “William Padilla”, tenía uno de los apellidos del piloto de la aeronave involucrada (…Omissis…) no debía inculpar al acusado, puesto que solo a través de la documentación legal sobre identidad podía establecerse vínculo familiar…”, conclusiones que sin lugar a dudas patentizan de manera inequívoca, un razonamiento profundamente lógico entre los elementos probatorios examinados y la conclusión a la que arribaron.
Por otra parte, de la revisión de la sentencia recurrida, se puede comprobar que la Juez Profesional dio estricto cumplimiento a la obligación ética y legal de asistir a los escabinos en lo concerniente a la redacción de las razones que los llevaron a tomar una determinada decisión, lo que impregna la sentencia recurrida de la motivación lógica y suficiente que la ubican fuera del contexto jurídico a que se contrae el numeral 2. del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la misma. ASI SE DECIDE.
VI
PRONUNCIAMIENTO

Por las ya proporcionadas razones de hechos y derecho, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia propuesto por la profesional del derecho LILIA EVELEXY JIMENEZ VILLEGAS, en su condición Fiscal Décima del Ministerio Público, formulada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contra la Sentencia dictada por ese Despacho en fecha 20-06-2011 y publicada el 01-07-2011, en la causa signada con el Nº 2M-481-09 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2102-11, que declaró No Culpable al encartado de autos por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, y Culpable por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión más las accesorias de ley.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 20-06-2011 y publicada el 01-07-2011, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en el lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).

EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ANA SOFÍA SOLÓRZANO. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(DISIDENTE) (PONENTE)
JÉSSICA GÓNZALEZ
SECRETARIA
1As-2102-11.
EJVF/JG/Rosmery
VOTO SALVADO.
Quien suscribe, Ana Sofía Solórzano Rodríguez, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, visto el contenido de la precedente decisión, el cual se declara inocente al ciudadano Manuel Secundino Parra Rubio, del delito de Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en la Modalidad de Ocultamiento y Porte ilícito de Arma de Fuego, dictada por el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, a través de la presente disiento de mis apreciados colegas de Sala, salvando mi voto bajo los siguientes fundamentos y observaciones :
Necesariamente para pronunciarse, esta Juzgadora para como fundamento de su voto salvado, examina detalladamente el recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público, en contraposición con la sentencia impugnada suscrita por tribunal con escabinos y en tal sentido observa lo siguiente:
La apelante de autos fundamenta su recurso denuncia primero la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por falta de motivación de la decisión por ser contradictoria, ya que los jueces no realizaron una valoración lógica, de los medios de pruebas existentes en acta que necesariamente debe arrogar la culpabilidad del acusado, por lo que solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia, y que se celebre nuevamente el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2 del Código ejusdem.
Por su parte la sentencia recurrida esta desarrollada en los siguientes términos, y como única motiva lo siguiente, se cita textualmente:

“DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS. Consideró la mayoría sentenciadora constituida por los jueces Escabinos Julio Abad (titular 1) y Mayra Pérez Bolívar (titular 2), que lo acreditado durante el Juicio oral y público a través de las pruebas recibidas, según los fundamentos planteados por ellos en la deliberación realizada el día en que se dictó la parte dispositiva de la presente sentencia, fue que el ciudadano Manuel Secundino Parra es inocente del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, puesto que se encontraba en el Fundo “Las Cachamas” por razones labores, que las latas localizadas durante el allanamiento son objetos que comúnmente se usan en el campo para alumbrar por cuanto generalmente existen problemas eléctricos y que las sustancias ilícitas fueron encontradas en un lugar distante de las casa donde se encontraba Manuel Secundino Parra y en razón de ello no se puede deducir que el acusado tenia conocimiento de ello, máximo cuando allí se encontraba por razones de trabajo.
Fundamentaron su criterio de no culpabilidad, en que las personas que estuvieron presentes en el lugar del hallazgo de la droga, señalaron en sala, que desde es lugar no se visualizaba la casa del Fundo La Cachamas, por lo cual asumieron que era distante de dicho lugar, es decir que la droga podía estar incluso fuera de los lindero de la finca, más aún que para trasladarse hasta allí sobrevolaron en helicóptero por más de cinco minutos ( como manifestó el testigo Rojas Carlos Alberto), siendo que por conocimiento básico y común, infieren que en ese lapso a bordo de un helicóptero se recorren obviamente más de 800 metros, entonces menos aún quedaba probado de manera fehaciente, que Manuel Secundino Parra, ocultaba dicha estupefacientes.

Sobre la falta de motivación ha sido prolifera la jurisprudencia patria y en tal sentido se cita expediente Nº 03.0339, de fecha 21 de julio del año 2003, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justifica, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol León, consultada de la pagina Web del TSJ, se cita:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.


Entre ellas, sentencia Nº 359, de fecha 10 de julio del año 2008, con ponencia de la magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. Miriam Morandy Mijares, citado de la pagina Web del TSJ, que establece la debida motivación, el sistema de valoración de prueba y las competencias de los tribunales sobre este punto lo que lo hace en los siguientes términos:
“La motivación de un sentencia radica especialmente; en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valora estas, conforme al sistema de la sana critica, (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate, y según los principios de la inmediación y concentración, es en esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquiera posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia….” (Negrilla y subrayado nuestro)

La anterior sentencia del máximo tribunal conceptualiza la motivación de la sentencia, expresa lo siguiente:
“En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico- jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende (la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del Juez a la Ley: “en la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”

Resulta oportuno citar a Fernando Díaz Cantón quien, en relación al control de la motivación señala:

“ El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)


Sobre el vició de la inmotivación de la sentencia y su efecto, la Sala Constitucional con ponencia de la magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 20 de marzo del año 2009, sentencia N° 279, expediente N° 08-1042, señaló lo siguiente:
…De manera que, “la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de volunta del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se ocultaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).
Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgador Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumplió con su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante…”

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha reciente del 30 de junio del año 2010, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, extraída de la pagina Web, expresa se cita:
“Como es sabido; la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifiquen el fallo y; por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad a la esencial de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo artbitrario….”

Del análisis de las actas que integran la presente causa esta juzgadora observa lo siguiente: Disiento de mis colegas, cuando afirman en la decisión de esta Corte que los escabinos dieron “…conclusiones que sin lugar a dudas patentizan de manera inequívoca, un razonamiento profundo lógico entre los elementos probatorios examinados y al conclusión a la que arribaron”, pues si bien es cierto, que los mismos no tienen las herramientas técnicas para elaborar una sentencia, es cierto también, que la sentencias deben necesariamente contener, determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se encuentran acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que los mismos, concuerden los hechos debidamente probados, como lo establece el artículo 364 del Código eiusdem, debiendo analizar prueba por prueba, y otorgarles valor, punto este en el cual la sentencia carece, adoleciendo de vicios, en criterio de esta disidente del vicio de falta absoluta de motivación, ya que en la sentencia solo consta la conclusión a la que arribaron la mayoría de jueces, no obstante, ese razonamiento o decantación de cada medio probatorio no fue realizado en la sentencia que declaro no culpable al acusado, solo se explica como se evidencia del párrafo antes citado, el resultado de su convicción, sin que exista constancia de la valoración probatoria, motivación y decantación de pruebas que si existe en el voto salvado de la jueza Presidenta.
Por lo que esta Juzgadora considera, que no obstante, el Ministerio Público apelo por falta de motivación por contradicción, esta juzgadora lo estima es por falta absoluta de motivación, vicio este que afecta al sentencia de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debió declararse con lugar la apelación ejercida por el Ministerio Pública, nula la decisión y ordenarse el conocimiento de la causa por un tribunal distinto al que conoció, para que celebre juicio y sentencia nuevamente con prescindencia del vicio aquí establecido.
En consecuencia sobre la base de los razonamientos anteriores, concluye esta sentenciadora que la decisión impugnada, adolece del vicio grave e inconstitucional de inmotivación, ya que existe ausencia absoluta de análisis, razonamiento, fundamentos, concatenación de los hechos con el derecho, lo que la hace nula en mi criterio, por ser contraria a la garantía constitucional prevista en el artículo 49, numerales 1 y 2 y a los principios y garantías procesales previstos en los articulo 8, 9, 13, 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, manifiesto mi disconformidad con la presente decisión, quedando de esta manera sustentada mi opinión y salvando mi voto en cuanto a la sentencia antes planteada. Es todo en San Fernando de Apure a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2.011.

DRA. ANA SOFIA SOLORZANO R
M AGISTRADA DISIDENTE.