REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 07 de Noviembre de 2011.
201° y 152°
PONENTE: DR. EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

CAUSA N°
1As-2107-11.

ACUSADOS:
GEOVANNY ALEXANDER FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.230.670, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, casa N° 05, cerca de la Escuela Básica Bolivariana Oswaldo Del Nogal, de esta ciudad de San Fernando de Apure.


VÍCTIMA:
SUSANA ANGELICA SOIB GARCIA y DARWIN JOSÉ PEREZ ROJAS.

FISCALIA:
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITOS:
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se ocurrieron los hechos.

PROCEDENCIA:
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca los Recursos de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho GRISELIA RAMIREZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano acusado: GIOVANNY ALEXANDER FIGUERA MIRABAL de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en contra de la Sentencia dictada en fecha 07-07-2011 y publicada el 13-07-2011, en la causa signada con el N° 1M-498-09 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2107-11, que condena al acusado GEOVANNY ALEXANDER FIGUERA titular de la cédula de identidad Nº 20.230.670, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de SUSANA ANGELICA SOIB GARCIA y DARWIN JOSE PEREZ ROJAS.
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 21SEP11, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, ANA SOFÍA SOLÓRZANO y ADONAY SOLÍS MEJÍAS, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-2107-11, designándose como ponente al primero de los mencionados.
El 06OCT11 se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Miércoles 19-10-2011, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el 19OCT11 oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; una vez realizada la misma esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE


La recurrente abogada GRISELIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano GIOVANNY ALXANDER FIGUERA MIRABAL, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-08-2011; donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
…Se observa que el ciudadano juez, le concede valor probatorio a un CD cuya cadena de custodia no fue respetada es decir, no cumplió con los parámetros establecidos en la ley, ya que según el acta policial los hechos ocurrieron el 26 de Mayo del año 2.009, y en fecha 09 de junio del año 2.009 fue entregado el mismo al CICPC (folio 51), es decir, después de haber transcurrido 13 días y en la peritación el funcionario SANATAN PEREZ JUAN CARLOS, solo hace mención a las características del CVD y del DVD (folio 58) sin suministrar otra información al respecto; ahora bien, si bien es cierto que el CD formaba parte de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, no es menos cierto que el mismo no fue promovido por la Vindicta Pública para su reproducción en la Sala de Juicio y al no ser proyectado en la Sala de Juicio, significa que la defensa del acusado no tuvo la oportunidad de controlar la misma, y no quedándole de otras que solicitar la ilicitud de la reproducción del mismo, en virtud de que se estaría vulnerando los principios fundamentales al debido proceso relativo al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva consagrado en el numeral 1 del artículo 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
…(Omissis)…La ausencia de motivación, por tratarse de un vicio formal puede traer consigo la nulidad de la sentencia, dando lugar a que se retrotraigan las actuaciones al momento de su redacción donde se expliquen nuevamente todos los argumentos, no sin antes olvidar que esto puede reportar un perjuicio para las partes en cuestión.
… (Omissis)…Es el caso ciudadanos magistrados que en fecha siete (07) de Julio del presente año, se celebro el juicio Oral y Público a mi defendido, GIOVANNY ALEXANDER FIGUERA, como lo es, el de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, esto lo asevero de manera lógica ya que en las actuaciones practicadas por los funcionarios de policía, específicamente el acta policial que es el puntote partida de toda investigación penal, después de realizada la detención, no existen los supuestos de hechos que puedan determinar la participación del hecho punible precalificado, ya que específicamente en el acta de investigación penal, mediante la cual se inicio el procedimiento no existen elementos que incriminen a mi defendido; narran los funcionarios que no se le consiguió armamento, dinero, y ningún otro objeto que puedan atribuirle responsabilidad a mi defendido. En el mismo orden de ideas los funcionarios se le introdujeron as la residencia de mi defendido alegando que se Esteban acaparando en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin efectuar el procedimiento establecido que es el de estar en presencia de dos (02) testigos que pudieran dar fe del acto que allí estaba pasando. No quedo probado en el debate oral y público que GIOVANNY FIGUERA estuviera en posesión de tal cantidad de dinero y peor aún las víctimas no presentaron ningún tipo de arqueo de caja como se acostumbra en los negocios que manejan dinero como evidencia de habérsele sustraído y en el mismo resultara dinero faltante, tal como lo indica la referida acta policial.
En tal sentido, el tribunal, en la motivación de la sentencia no discrimino el contenido de cada una de las pruebas, en forma separada, tanto las testimoniales como las aportadas por el experto, refiere la sentencia y, el principio de la congruencia entre la acusación fiscal y la sentencia, que reseña el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. En la demanda civil, se deja constancia de manera precisa del daño al patrimonio publico, por la conducta asumida por el docente FRANCO JOSEIN ZACCARIA, titular de la cedula de identidad N° 11.189.646, al no cumplir con la carga académica asignada…(Omissis)…
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito se declare la nulidad de la sentencia y en consecuencia dicte una nueva decisión absolviendo a mi defendido Giovanny Alexander Figuera…(Omissis)…”


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios seiscientos ochocientos diecinueve (819) al ochocientos cuarenta (840) de la causa original de Apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“...(Omissis)…
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: GEOVANNIS ALEXANDER FIGUERA MIRABAL, venezolano, natural de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, nacido el día: 30-03-1.991, de 20 años de edad, hijo de Nelly Yadirca Mirabal Martínez y de Ferny Flabio Figuera Armas, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 20.230.670, Obrero de oficio y residenciado en la Urbanización “Terrón Duro”, vereda 05, cerca de la Escuela Bolivariana Oswaldo del Nogal de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente para el momento en que se materializó el hecho; que le endilgara la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como cometido en perjuicio de: COMERCIAL TL SONIDO C.A representado por los ciudadanos: Susana Angélica Sois García, titular de la cedula de identidad personal N° 14.947.686; y Darwin José Pérez Rojas, titular de la cedula de identidad personal N° 16.529.533. En consecuencia, se condena al ciudadano: GEOVANNIS ALEXANDER FIOGUERA MIRABAL, ya identificado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRSISION en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: Se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 28-05-09, conforme a las previsiones de los Arts. 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le impusiera el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: GEOVANNYS ALEXANDER FIGUERA MIRABAL, venezolano, natural de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, nacido el día: 30-03-1.991, de 20 años de edad, hijo de Nelly Hídrica Mirabal Martínez y de Ferny Flabio Figuera Armas, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 20.230.670, Obrero de oficio y residenciado en la Urbanización “Terrón Duro”, vereda 05, casa N° 05, cerca de la Escuela Bolivariana Oswaldo del Nogal de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída. Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia. Ofíciese lo conducente. Se da por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.
… (Omissis)…”

IV
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Compete a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensora Pública Sexta (E) del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER FIGUERA, en contra de la decisión dictada en fecha 07/07/11 por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó a su defendido a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Robo Agravado.

Entiende esta Alzada, luego de un sesudo ejercicio mental por lo escaso de la técnica recursiva, que la aludida impugnación está cimentada en tres delaciones, a saber:

Primera denuncia: Falta de motivación de la sentencia, lo cual es explicado ampliamente por la recurrente en sus acepciones normativas y jurisprudenciales en el contenido de su escrito, mas, en dicha denuncia se refiere a la concesión de valor probatorio por parte del a quo a un disco formato CD que formaba parte de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, cuya reproducción en audiencia no fue realizada, con lo cual se le impidió el control de la predicha prueba a la defensa, procediendo a solicitar ante el juez de juicio la declaratoria de ilicitud de la probanza en referencia. Continua la recurrente alegando que debió el a quo valorar y apreciar el acta policial de aprehensión y extraer de ella elementos de convicción, así como del acta de entrevista de la testigo Susana Angélica Sois que cursa al folio 54 de las actas, cuyo contenido, a su entender, es contradictorio con la deposición por esta realizada durante el juicio oral y público.

En relación con este primer punto, cuyos argumentos en nada guardan relación con las nociones de motivación de sentencia indicados por la recurrente, debe esta Corte referir que en el fallo recurrido, específicamente en el particular noveno, al folio 598 de las actas, se menciona lo siguiente:

“NOVENO: En otro orden, es de mencionar que este sentenciador tuvo acceso a la Experticia de Reconocimiento Legal practicado a un CD, presentada además en el marco de la Audiencia como evidencia, que practicara el Experto Juan Carlos Santana Perez, quien ratificó su contenido y reconoció como suya la firma que le signa, refiriendo que se trataba de un disco de almacenamiento con formato digital para audio y video, “…con capacidad para la cual fue diseñado, quedando a criterio del poseedor de cualquier otro uso que se le quiera dar…”. No obstante ello, la evidencia no pudo ser reproducida, habida cuenta que la representación Fiscal, en oportunidad de ofertar los medios de prueba que pretendía presentar durante el Juicio Oral y Publico (sic), no promovió la reproducción ante la Audiencia del contenido o grabación presuntamente contenida en el mismo”.

Como puede verse, resulta totalmente incoherente el petitum de la defensora Pública en relación con la prueba audiovisual en referencia, pues por una parte alega, que al no proyectarse en audiencia se le cercenó a su defendido el derecho a contradecir la prueba, controlándola, y por la otra, indica que no le quedó mas remedio “que solicitar la ilicitud de la reproducción del mismo, en virtud de que se estaría (sic) vulnerando los principios fundamentales al debido proceso relativo al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrado en el numeral 1 del artículo 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana (sic)”.

Es decir, no existe el agravio que denuncia la recurrente, pues si la prueba no fue debidamente promovida en derecho, ello fue debidamente sustanciado por el Juzgador de Instancia declarando la no evacuación de la misma dada su falta de promoción legal, tal y como se desprende de acta de debate fechada 28/06/11 (folios 554 al 558). De igual forma, pretende la abogada recurrente que esta Alzada analice y confronte probanzas, específicamente que se pronuncie en relación con la supuesta contradicción existente en la declaración plasmada en el acta de entrevista por la ciudadana testigo Susana Soib y la rendida de viva voz en el juicio oral, debiendo hacer la necesaria acotación de que le está vedado a la Corte de Apelaciones, apreciar y hacer valoración de elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público, pues carece de la inmediación necesaria para ello, al no haber sido presenciado tal acto, por los jueces miembros de esta Alzada, criterio este en consonancia con lo que se ha establecido pacifica y reiteradamente en la jurisprudencia nacional, verbigracia:

“Por imperativo de su falta de inmediación respecto de las pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta” (Sentencia No. 335 del 13/07/09. Ponente: Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte; en la misma fecha, Sentencia No. 339 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves y 559 del 21/10/09 con ponencia de esta última).

Así pues el asunto, ante la inexistencia del agravio aducido con la no evacuación de la prueba de reproducción del dispositivo digital de almacenamiento de información (CD) y la imposibilidad procesal de llevar a cabo la valoración probatoria que pretende la Defensa Pública, debe esta Alzada declarar sin lugar la impugnación formulada como punto primero del recurso interpuesto. Y así se decide.

Segunda Denuncia: la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe mencionar que como sustento jurisprudencial de este alegato la Defensora Pública Sexta (e) abogada Griselia Ramírez, hace alusión a la decisión 04 fechada 20 de enero de 2011 (asunto RC 10-362), transcribiendo parte del alegato expuesto por el recurrente en casación, debiendo advertirse que tal decisión de la Sala Penal se limitó a declarar admisible el recurso de casación interpuesto, sin que medie en el predicho fallo mas que la admisión de la primera denuncia formulada y la respectiva fijación de audiencia oral y privada para proveer el asunto, de lo cual se deriva su absoluta inutilidad como argumento jurídico, tal y como es pretendido por la recurrente cuando aduce que el referido asunto se asemeja al caso de autos.

Pese a lo anterior, se pasa a considerar la denuncia consistente en que a entender de la recurrente “el operador de justicia sin indicar cual es la valoración por medio de una máxima de experiencia y sin indicar por pura valoración considera que efectivamente GIOVANNY ALEXANDER FIGUERA MIRABAL, acudió al local TLSONIDO con la intención de robar, incurriendo además en falso supuesto o suposición falsa cuando señala que el funcionario aprehendido no se le retuvo mas que un poco de cantidad de dinero, (lo que es falso) ya que según el acta policial no hay evidencia que se le haya retenido cantidad de dinero alguna, igualmente incurre en falso supuesto cuando señala lo siguiente; “…en este sentido estima este Tribunal que bien pudo el ciudadano acusado, en el lapso de tiempo transcurrido desde la perpetración del hecho deshacerse de lo sustraído…”, en ese sentido no existe en las actas procesales prueba de la sustracción de SEIS MIL BOLIVARES (Bs F6.000), la cual hubiese incorporado a través de un arqueo de caja, ya que según el Código Civil no es admisible la prueba de testigo para probar obligaciones superiores a DOS MIL BOLIVARES (Bs F 2.000)”.

La noción de falso supuesto o suposición falsa reside en la afirmación de un hecho por parte del Juzgador, a través de la apreciación de una prueba inexistente, falsa o inexacta.

Al momento de emitir su dictamen debe el juez elaborar el discurso o la argumentación fáctica de las probanzas evacuadas y percibidas en juicio a través de la inmediación, lo cual debe llevarse a cabo exhaustivamente sobre la totalidad del caudal probatorio recibido, proceso que debe ser ejecutado conforme las previsiones del articulo 22 de la norma adjetiva penal, es decir, según las reglas de la sana critica o libre convicción razonada.

Es así como en el punto intitulado Décimo de la sentencia recurrida, el a quo realiza la siguiente operación para dar por concluida la responsabilidad penal del encartado GIOVANNY ALEXANDER FIGUERA MIRABAL:


DECIMO: En pero de lo expuesto en el particular anterior, este sentenciador, en obsequio de la buena fe que le asiste, la más pura de las lógicas y sus máximas de experiencia, es del convencimiento que las víctimas testigos, y los funcionarios policiales actuantes, en cuya virtud obtuvieron conocimiento suficiente de lo acontecido y percibieron la evidencia en los momentos primeros posteriores al hecho; considera que efectivamente el ciudadano: GIOVANNY ALEXANDER FIGUERA MIRABLA acudió la tarde del día: 26-05-09 al local Comercial TL Sonido ubicado en la Av. Carabobo, cruce con calle Ayacucho de esta ciudad de San Fernando de Apure con la decidida intención de robar, apercibido para ello de un arma de fuego en procura de garantizarse un resultado satisfactorio, es decir, sustraer a la fuerza cierta cantidad de dinero y bienes ubicados en el lugar. Pensar lo contrario, o concebir dudas al respecto seria resolver de manera ambigua las interrogantes que se plantea este sentenciador de seguido: ¿Cómo es posible que el funcionario policial José A. López López supiera, sin ver el video captado por la cámara de seguridad del local, que su sobrino José A. López López era el autor del hecho? ¿Cómo se entiende que las características fisonómicas y de vestuario del ciudadano cuya imagen captó la grabación, y de las cuales se izo eco la Brigada de patrullaje, comunicándolo a la Brigada motorizada; se correspondieran con el ciudadano que minutos después aprehendieran en la Urbanización Terrón Duro? ¿Es simple coincidencia, que el ciudadano detenido, al ser identificado, resultó ser el miembro de la familia que refiriera anteriormente el agente policial José A. López López? ¿Es posible que en el lugar de residencia o dirección de habitación aportado por el policía José A. López López, se encontrara a un ciudadano con idénticas vestiduras a aquel que momentos antes fuera identificado en el video almacenado por el sistema de seguridad de la tienda? La respuesta es concluyente y contundente: No es posible tanta coincidencia, a menos que el autor del hecho sea el ciudadano: GIOVANNY ALEXANDER FIGUERA MIRABAL, titular de la cédula de identidad personal N° 20.230.670. Importante es disertar respecto del hecho cierto que al ciudadano aprehendido no se le retuvo más que un poco cantidad de dinero, ello en consideración a lo dicho por las victimas quienes coincidieron en asegurar que la extracción fue de aproximadamente seis mil (6.000) bolívares, además de los teléfonos móviles celulares. En este sentido, estima este Tribunal, que bien pudo el ciudadano acusado, en el lapso de tiempo transcurrido desde la perpetración del hecho, su traslado hacia su lugar de habitación y la distancia que media entre un lugar y otro, deshacerse de lo sustraído, conocedor como era de que su imagen había quedado grabada mediante las cámaras de seguridad cuya existencia percibió, luego que fuera alertado por la ciudadana: Susana Angélica Soib García en el momento de cometer el delito. Claro está, concibió que ante la falta de lo hurtado en su poder, mal pudiera señalársele como incurso en el hecho, y simplemente se tiró, escondió o distrajo la evidencia.

De tales aserciones, así como del texto integro del fallo recurrido, surge para esta Alzada la convicción de que efectivamente el Juez de Juicio realizó sobre todo el contenido probatorio un detallado examen y análisis valoratorio, en un ejercicio mental cónsono con los criterios de razonabilidad, de coherencia, de sustentación lógica, pues su raciocinio se cimentó en el hecho de que las victimas-testigos y los funcionarios actuantes percibieron de primera mano el actuar del agente, lo cual lo llevó al convencimiento cognitivo de su autoría en el robo agravado que se le atribuye, construyendo además congruentemente sus conclusiones con base a criterios de suficiencia de prueba inculpatoria y de acuerdo a sus máximas de experiencia, las cuales hizo saber en la sentencia mediante un proceso de interrogantes en torno al hecho investigado, permitiéndose responder la imposibilidad de ocurrencia de coincidencias tan variopintas que deslastraran al acusado de la culpabilidad por la cual le condenó, apelando al sentido común.

La Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país ha sostenido:
“Cuando se condene aplicando las máximas de experiencia y la sana critica, se debe explicar en que consisten tales principios, la manera como los aplicó al caso concreto y el por qué con el uso de los mismos se llega a la conclusión de condenar al imputado” (Sentencia numerada 097 del 22/04/10 con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol).

Por ello, estima esta Superioridad que el a quo dio cumplimiento a la obligación de motivar suficiente y adecuadamente su fallo, pues explicó la manera como hizo uso de sus máximas de experiencia y las razones para dictar la ya aludida sentencia condenatoria. Y así es aquí decidido.

Ante el infortunado alegato propuesto por la Defensora Pública recurrente, de no ser admisible la prueba de testigos para probar obligaciones superiores a dos (02) Bolívares Fuertes, es menester que esta Corte de Apelaciones le contextualice, le ubique, dentro del proceso penal venezolano, permitiéndose traer al presente fallo el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
De lo anterior deriva que el sistema acusatorio venezolano se rige por el principio de libertad de prueba, cuya esencia es que existe la posibilidad de promover o traer a proceso cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la Ley y que se estime conducente para lograr el objetivo potísimo del proceso penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos investigados por las vías jurídicas, o dicho de otro modo, la reconstrucción histórica de los hechos investigados.
Resulta, claramente y sin ambages, de sumo inexacta y desatinada la tesis de la Defensora Pública Sexta (e) en cuanto a que mediante las testimoniales, especialmente de la víctima, no pueden ser probadas en el proceso penal, las obligaciones superiores a dos bolívares fuertes, pues tal prohibición forma parte del Derecho Civil (con precisión está contenida en el artículo 1387 del Código Civil), resultando incontestable que tal disposición contrasta con las mas elementales nociones del Derecho Procesal Penal, y que tan baladí argumentación debe ser total y enteramente defenestrada de razón. Así se decide.
Tercera y última denuncia: apela la recurrente, en este estadio procesal, del procedimiento efectuado para la detención de su defendido, alegando que la detención debe ser declarada ilegal por cuanto los funcionarios aprehensores, amparándose los mismos en el artículo 205 de la norma adjetiva penal, efectuaron tal procedimiento sin presencia de dos testigos. Sigue manifestando su opinión de que no existen pruebas suficientes de que su defendido fuese el autor del hecho endilgado por el Ministerio Público y que la acusación presentada por el por tal organismo no está respaldada por una prueba contundente que haga presumir que efectivamente su representado sea autor del hecho que se le atribuye, siguiendo con la aseveración de no existir “causa probable” contra su defendido.
A este último punto de la apelación sostenida por la Defensora Pública Sexta (E) del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER FIGUERA, no queda sino dar respuesta debida, mencionando que tales denuncias son propuestas fuera de contexto temporal procesal, pues pertenecen a etapas procesales ya precluidas, y fueron susceptibles de ser impugnadas por la defensa técnica en su momento, olvidandose por completo la recurrente que lo que está sujeto a impugnación es la sentencia condenatoria dictada en fecha en contra de su defendido por el 07/07/11 por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenándolo a cumplir la pena de Trece años de prisión por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Robo Agravado Tribunal Primero de Juicio, perteneciendo las denuncias formuladas a las fases de investigación e intermedias, por ser dictadas en tales etapas procesales. Argumentos dados por suficientes por esta Corte de Apelaciones para declarar indiscutiblemente SIN LUGAR la apelación propuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las ya proporcionadas razones de hechos y derecho, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho GRISELIA RAMIREZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano acusado: GIOVANNY ALEXANDER FIGUERA MIRABAL de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en contra de la Sentencia dictada en fecha 07-07-2011 y publicada el 13-07-2011, en la causa signada con el N° 1M-498-09 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2107-11, que condena al acusado GEOVANNY ALEXANDER FIGUERA titular de la cédula de identidad Nº 20.230.670, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de SUSANA ANGELICA SOIB GARCIA y DARWIN JOSE PEREZ ROJAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-07-2011 y publicada en fecha 07-07-2011, en la causa 1M-498-09.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al séptimo (07) día del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).



EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


ANA SOFÍA SOLÓRZANO. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

JÉSSICA GÓNZALEZ
SECRETARIA




Causa 1As-2107-11.
EJVF/JG/Rosa M.