REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 08 de Noviembre de 2011
201° y 152°
CAUSA N° 1Aa -2131-11
JUEZ PONENTE: ADONAY SOLÍS MEJÍAS
IMPUTADOS: NEIRA VALERA MIRABAL; YELITZA SULBARAN; DANIELA ESCALONA; YLLENI ALEJANDRA RODRIGUEZ; MAHA MACHALANI; CLAUDELYS ACEVEDO; YANET ESPAÑA ALVARADO; EMILIA ECHENIQUE; YUSBELIS RON ARMAS; MEDIELIN HERRERA; OCHOA PEREZ BEDA; MAYRA ALEJANDRA PAREDES; MARIELA FUENTES MAYORCA; y NAKARY BLANCO PAEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JESÚS ALBERTO BOSCÁN, JOSÉ ÁNGEL HURTADO y ROBERTO ANTONIO CORONA
FISCALÍA: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no de los Recursos de Apelaciones de auto interpuestos por los abogados JESÚS ALBERTO BOSCÁN, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Ylleni Alejandra Rodríguez Guzmán; y JOSÉ ÁNGEL HURTADO y ROBERTO ANTONIO CORONA, en su condición de Defensores Privados de las ciudadanas Yusbelys Margarita Ron Armas y Neila Valera, en la causa Nº S3C-413-11 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2131-11, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Tercero de Control anteriormente descrito en fecha 22 de Septiembre de 2011, en la cual decretó entre sus consideraciones esenciales, No Ha Lugar a las Oposiciones propuestas por las ciudadanas Yelitza Sulbaran, Neila Valera Mirabal, Yusbelis Ron Armas, Ylleni Alejandra Rodríguez, Mariela Fuentes Mayorca, Mayra Alejandra Paredes, Maha Machalani, Nakary Blanco Páez, Miedelin Herrera, de las Medidas Preventivas Cautelares decretadas en oportunidad por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Se evidencia de las actuaciones que los recurrentes son los profesionales del derecho: ABG. JESÚS ALBERTO BOSCÁN, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YLLENI ALEJANDRA RODRÍGUEZ GUZMAN; ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO y ROBERTO ANTONIO CORONA, en sus condiciones de Defensores Privados de las ciudadanas YUSBELYS MARGARITA RON ARMAS y NEILA VALERA; en tal sentido, se desprende que quienes apelan tienen la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables a sus representados, en aras del ejercicio pleno del derecho a la Defensa. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con el 433 y 436, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Consta de la certificación de la Secretaría de fecha 31-10-11 del Tribunal Tercero de Control con relación al recurso de apelación interpuesto por el defensor privado Abg. Jesús Alberto Boscán; que desde el día 03-10-2011 fecha en que se recibió la última de las resultas de notificación librada a las partes de la decisión dictada por el Tribunal, hasta el día 06-10-11 fecha en que fue interpuesto recurso de apelación por parte del defensor, transcurrió un (01) día hábil, discriminado de la manera siguiente: Martes 04 de Octubre de 2011 (no hubo despacho) Miércoles 05 de Octubre de 2011 (no hubo despacho) Jueves 06 de Octubre de 2011; y que desde el día 19-10-11, fecha en la que consta de autos el último de los emplazamientos librados a la Vindictas Públicas, hasta el 21-10-11, transcurrieron dos (02) días hábiles, discriminado de la siguiente manera: Jueves 20 de Octubre de 2011 y Viernes 21 de Octubre de 2011, todo conforme a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el recurrente interpuso su recurso antes del vencimiento del lapso de apelación que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en tiempo hábil; así como la contestación por parte del Ministerio Público. Y así se decide.
Consta en certificación de fecha 31-10-2011 suscrita por la Secretaría del Tribunal Tercero de Control, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por parte de los defensores privados José Ángel Hurtado y Roberto Corona; que desde el día 03-10-2011 fecha en que se recibió la última de las resultas de notificación librada a las partes de la decisión dictada por el Tribunal, hasta el día 11-10-11 fecha en que fue interpuesto recurso de apelación por parte de los defensores, transcurrieron tres (03) días hábiles, discriminados de la manera siguiente: Martes 04 de Octubre de 2011 (no hubo despacho) Miércoles 05 de Octubre de 2011 (no hubo despacho) Jueves 06 de Octubre de 2011, Viernes 07 de Octubre de 2011, Lunes 10 de Octubre de 2011 (no hubo despacho) y Martes 11 de Octubre de 2011; y que desde el día 19-10-11, fecha en la que consta de autos el último de los emplazamientos librados a la Vindicta Pública, hasta el 21-10-11, transcurrieron dos (02) días hábiles, discriminado de la siguiente manera: Jueves 20 de Octubre de 2011 y Viernes 21 de Octubre de 2011, todo conforme a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el recurrente interpuso su recurso antes del vencimiento del lapso de apelación que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en tiempo hábil; así como la contestación por parte del Ministerio Público. Y así se declara.
Continuando con su análisis, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurribles e inimpugnables, por tanto, se satisfizo igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 447 eiusdem, que alude al catálogo de decisiones recurribles. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: ADMITEN los Recursos de Apelaciones interpuestos por los abogados JESÚS ALBERTO BOSCÁN, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Ylleni Alejandra Rodríguez Guzmán; y JOSÉ ÁNGEL HURTADO y ROBERTO ANTONIO CORONA, en su condición de Defensores Privados de las ciudadanas Yusbelys Margarita Ron Armas Y Neila Valera, en la causa Nº S3C-413-11 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2131-11, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Tercero de Control anteriormente descrito en fecha 22 de Septiembre de 2011, y funge aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello por ser la decisión objeto de recurso impugnable y recurrible, tener los recurrentes la legitimidad y el haber sido ejercido en tiempo hábil, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2011.
EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLIS MEJÍAS JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
JÉSSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA
CAUSA N ° 1Aa -2131-11.
EJVF/JG/Rosmery