REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES


San Fernando de Apure, 09 de Noviembre de 2011.
201° y 151°


PONENTE: DR. EDGAR J. VELÍZ.


CAUSA N° 1Aa -2121-11.
IMPUTADO: JUAN CARLOS D’ELIAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.191.829.


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DELITO: CONTRA LA CORRUPCIÓN.


PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.


MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.




Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho LIGIA CASTILLO Y JOSE RIVERO OTAMENDI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público y Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Publico respectivamente, en la causa Nº S3C-561-11 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2121-11, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal antes descrito en fecha 09 de Septiembre de 2011, acordando sustituir la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad .

ANTECEDENTES


En fecha 18-10-2011 se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR J. VÈLIZ FERNÀNDEZ, ANA SOFÌA SOLÒRZANO y ADONAY SOLÍS MEJÍAS, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2121-11, designándose como ponente al primero de los mencionados.

Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 21-10-2011 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Los recurrentes LIGIA CASTILLO y JOSÉ RIVERO, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto (E) del Ministerio Público y Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público respectivamente, constante de doce (12) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-09-2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (OMISSIS)…En fecha 23 de septiembre de 2011, el ciudadano NASSER RIVAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado N° 160.068, aceptó el cargo de defensor privado designado por el imputado JUAN CARLOS D’ELIAS, en la causa N° 1C-14.327-11 llevada ante el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Sobre este particular, es necesario revisar en las actuaciones que el imputado, para el 05 de septiembre de 2011, se encontraba debidamente asistido de los abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO Y MARY GRATEROL PETTI, quienes han ejercido ante el Tribunal de origen, los recursos y acciones que los faculta la ley, por lo que no entienden quienes recurren, como primeramente existen diligencias por los abogados NADALES CARCURIAN ANGEL VICENTE, quién inicialmente solicitó la revisión de la medida ante el Juzgado Segundo de Control y posteriormente por el abogado NASER RIVAS, quien asistió al imputado para solicitar la revisión de la medida, ante el Juzgado Tercero de Control ambos de este Circuito, donde generó pronunciamientos relacionados con la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sin que medie designación de abogado o revocatoria de los anteriores, lo que viene a denotar en los Jueces de control, la desaplicación del contenido el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que violentan inclusive, el derecho y la responsabilidad que los abogados que con su juramento se han comprometido a ejercer conforme a la s disposiciones contenidas en la norma procesal, constituyendo así un ventajismo al ejercicio ilegal de la profesión, atentando con los principios y ética del abogado, por lo que es necesario desde el punto de vista enunciativo, citar la Sentencia N° 840, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada (Sic) Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 09-08-2010, que viene a regular las limitaciones y regulaciones en el correcto ejercicio de la defensa, para lo cual deben haber sido designados por cualquier medio, pero debidamente juramentado ante el Tribunal, y no permitir que abogados ajenos a la defensa, invoquen derechos o garantías sin haber cumplido los requisitos contenidos en el artículo 125, ordinal 3 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el abogado NASER RIVAS, no estaba legítimamente facultado para actuar en el proceso seguido contra el ciudadano JUAN CARLOS D’ELIAS, por lo tanto no podía considerarse como parte en el proceso, y en ello, nos basamos cuando el Tribunal ordenó bnotificar a las partes, es decir, debió haber notificado a los abogados MARCOS CASTILLO Y MARI GRATEROL, por lo que solicitamos que se declare la falta de cualidad del abogado NASER RIVAS de representar al imputado (Sic) de autos hasta tanto fuera debidamente juramentado por el Tribunal…
…(OMISSIS)…Sin embargo, es menester aclarar que la Resolución en principio se refiere a las causas que se encuentren en la fase preparatoria, cuando de la revisión del expediente se observa que la presente causa se encuentra en la fase intermedia, situación que viene a variar en la aplicación de dicha Resolución para avocarse (Sic) al conocimiento de la referida causa, pero dicho impedimento, también viene a ser reforzada con la condición del juez de guardia durante el receso judicial para acordar a través del recurso de revisión el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, que los Tribunales Segundo y Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, non podían conocer de las actuaciones seguida en contra del imputado JUAN CARLOS D’ELIAS, toda vez, que el mismo se encontraba bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con carácter provisional, por lo que mal podían los Tribunales de Guardia, entrar a conocer de la solicitud de una medida cautelar cuando ya el imputado se encontraba impuesto de otra medida cautelar, distinta a la medida judicial privativa de libertad, por lo tanto, el Tribunal Tercero de Control no tenia competencia para conocer de las actuaciones, bajo el pretexto (Sic) de la urgencia por enfermedad del imputado, cuando el Tribunal Primero de Control había emitido el pronunciamiento y las medidas pertinentes al caso, como juez natural, por lo tanto, solicitamos se declare la incompetencia del Tribunal de conocer de la solicitud planteada por el imputado de autos…
…(OMISSIS)…Dicha disposición lo único que persigue es el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que se vio frustrada ante la solicitud de revisión planteada por el abogado NADALES CARCURIAN ANGEL VICENTE, donde el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 25 de agosto de 2011 (durante el receso judicial), negó el otorgamiento de una medida cautelar distinta ala contenida en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, dispuso que el paciente fuera evaluado mensualmente por el medico tratante, permitiendo su traslado en el caso de que los exámenes deba realizárselos fuera de la jurisdicción del Tribunal, para lo cual debía informar al tribunal de origen los datos de los funcionarios encargados del traslado, destino, duración y la indicación de los exámenes a realizar, por lo que nos dificulta considerar lo ajustado de dichas decisiones, cuando solo podía en principio, el Juzgado Segundo de Control, pronunciarse ante el vencimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada hasta el 29-08-2011, pudiendo en todo caso, extenderla hasta la culminación del receso judicial para que el juez natural competente, se pronunciara sobre el mantenimiento o no de la medida previo informe médico, lo que denota una extralimitación de las facultades conferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, resultando mas grave, la actuación de la Juez Tercero de Control, cuando viene a variar la decisión del Tribunal Segundo de Control, sin que existan las razones suficientes para conocer de la solicitud del imputado en sustituir una medida cautelar por la aplicación de dos medidas cautelares, de manera injustificada y mostrando cierto interés cuando se traslada ala residencia del imputado para notificarlo de la decisión, pudiendo en todo caso solicitar su traslado en una ambulancia…
Resulta curioso, que la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 26 de septiembre de 2011, en horas de la mañana, observando que el mismo asistió por sus propios medios y sin la asistencia medica, pudiendo además el imputado, el día 23 de septiembre de 2011, trasladarse por sus propios medios al Tribunal para revocar la defensa técnica y designar al bogado NASER RIVAS, como su defensor privado, lo que hace presumir la falsedad en la magnitud de la gravedad de la lesión, y mas cuando el imputado, fundamenta la revisión de la medida por razones económicas en satisfacer los gastos de los custodios en el traslado, cuestión que llama poderosamente la atención, ya que el estado es quien debe proveer de los recursos para efectuar dicho traslado hasta la ciudad de Valencia para realizarse los estudios que ordene el médico tratante, sin que por ello, sea necesario sustituir la medida cautelar impuesta por el Tribunal, cuando se nota un particular interés en obtener la libertad e impedir que el Juez Primero de Control al terminar el receso judicial y ante la mejoría del imputado, ordenara su reclusión en el Internado Judicial tal como lo había decidido en fecha 29 de julio de 2011…
…(OMISSIS)…Ciudadanos jueces de Alzada, la decisión recurrida no advierte ninguna de las circunstancias señaladas en su Resolución, que amerite justificación por parte del Tribunal para variar una medida que viene a garantizar las resultas del proceso, la ciudadana Juez, a través de dicha medida, pone en peligro el desarrollo de la investigación seguida contra otros imputados o investigados, debido a la presunta intervención del imputado, para destruir otros elementos de interés criminalisticos e inclusive, proferir amenazas para que testigos, coimputados e investigados mantenga una conducta reticente afectando el desarrollo de la investigación, poniendo en riesgo la búsqueda de la verdad y la aplicación de las sanciones correspondientes…
…(OMISSIS)…
PETITORIO
…PRIMERO: Admita el presente recurso conforme con los artículos 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal…
…SEGUNDO: Declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, Anule la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 09 de Septiembre del año 2011, que acordó la solicitud realizada por el imputado y decretó en contra del ciudadano JUAN CARLOS D’ELIAS, asistido por el abogado NASER RIVAS, las medidas cautelares contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, ordene el arresto domiciliario, previamente decretado por el Tribunal Primero de Control del Estado Apure, en la causa N° 1C-14327-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 256, ordinal 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal…(OMISSIS)……”


III
CONTESTACION DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de sentencia, se dio contestación al mismo por parte del Abogado NASER RIVAS, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS D’ELIAS arguyendo lo siguiente:

“…(Omissis)…Se desprende del artículo anteriormente señalado que los autos de mero trámite, los cuales son entre otros las providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Siendo la sustitución de la medida acordada por la Jueza Tercera de Control, una providencia interlocutoria de mero trámite dictada en el transcurso del proceso, no puede ser objeto de recurso de apelación porque no se esta resolviendo una cuestión controvertida entre las partes, sino que procede contra dichos autos de mera sustanciación es el recurso de revocación tal como lo establece la norma antes señalada, siendo este el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es decir, que el accionante además de disponer de una vía idónea, no hizo uso de ese medio eficaz y aunado a esto el artículo 328, numeral 2 del COPP (Sic)…
…(Omissis)…Visto que en la presente causa, la medida sustitutiva acordada no fue objeto de interposición del recurso de revocación por ninguna de las partes ya que el término para la realización de la audiencia preliminar se venció el 26 de septiembre de 2011, y el recurso de apelación se interpuso en fecha 27 de septiembre de 2011, siendo total y claramente extemporáneo y así solicito sea declarado…
…(Omissis)…De lo anterior se desprende que no existe ilegitimidad alguna ya que se trató de una asistencia jurídica cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 138 del COPP (Sic). Asistencia esta, que se realizó debido al estado de emergencia en que se encontraba mi asistido, tal como se observa del dictamen pericial practicado por el médico forense que señala, que el ciudadano JUAN CARLOS D’ELIAS, debería ser valorado con carácter de urgencia por un especialista proctólogo, con el cual no contamos en nuestro estado, siendo la salud un derecho con rango constitucional establecido en el artículo 83, donde se reconoce la salud como un hecho social integral, garantizado como parte del derecho a la vida y a un nivel digno de bienestar, quedando superada la concepción de la salud solo como enfermedad…
…(Omissis)…En este mismo orden de ideas, la Representación Fiscal, solicita la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa y al mismo tiempo reconoce que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, se encontraba facultado para conocer de las actuaciones durante el receso judicial comprendido desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, por disposición del Tribunal Supremo de Justicia, donde las causas de los imputados se encontraran en la fase preparatoria también pudiendo conocer de amparos constitucionales y hábeas corpus y para el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, otorgadas por vía de revisión y por variación de las circunstancias o por razones de salud, para lo cual habilitarán el día de despacho en el correspondiente tribunal. Siendo incoherente tal solicitud ya que el Trubunal (Sic) Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure se encontraba totalmente habilitado para tal fin, según resolución N° 004-2011, de fecha 11 de agosto de 2011, emanada de la Presidencia del Respectivo Circuito Judicial Penal
… (OMISSIS)… Se declare inadmisible el referido recurso de apelación por no ser el medio eficaz para la respectiva impugnación tal como lo explico anteriormente o en su defecto sea declarado sin lugar …(Omissis)…”



IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

De los folios once (11) al dieciséis (16) de la causa, riela la motivación completa de la decisión recurrida producida en audiencia, la cual es del tenor siguiente:

“…(Omissis)…UNICO: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Agosto de 2011 por una menos gravosa, esta es, por la de Presentación Periódica cada ocho (8) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del País, conforme a lo preceptuado en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Impóngase al imputado de la presente decisión, para lo cual acuerda el Tribunal constituirse en su residencia dado el estado de salud que presenta según informe médico. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Comandancia General de Policía y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación “A” del estado Apure, al servicio de Inmigración y Extranjería (SAIME), nivel central, y con sede en esta Ciudad de San Fernando de Apure, para que tome las previsiones necesarias en relación a la prohibición de Salida del País decretada por este Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad … (OMISSIS)… ”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Compete a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Ligia Castillo en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta (e) del Ministerio Público y José Rivero Otamendi, Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a nivel nacional, contra la decisión proferida en fecha 09/09/11 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad (detención domiciliaria) decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal dictada contra el imputado JUAN CARLOS D’ELIAS, por unas menos gravosas, específicamente, las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, presentaciones periódicas y prohibición de salida del país.

Tal recurso fue contradicho por el defensor privado del imputado Juan Carlos D’ELIAS alegando que la sustitución de la medida cautelar dictada en contra de su representado constituye “una providencia interlocutoria de mero trámite dictada en el transcurso del proceso”, por lo cual, según su decir, no puede ser objeto de recurso de apelación, sino el de revocación, aduciendo como base de este alegato el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (no indica ningún dato identificatorio de la hipotética jurisprudencia).

En cuanto al primer particular de la apelación interpuesta por la vindicta pública, referido a la incompetencia del a quo para resolver el asunto, es decir, para proveer la solicitud de revisión de medida cautelar formulada conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe traer a colación el contenido de la Resolución No. 2011-0043 dictada en fecha 03/08/11 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que dice:

“PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes. En tal sentido los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Juicio y Ejecución laborarán a través de un sistema de guardias, debiendo pronunciarse en torno a la procedencia o no de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de las personas actualmente privadas de libertad, ello a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo implementados con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario, lo cual permitirá garantizar a la población penitenciaria, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se dará continuidad al plan de otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud, a los procesados y penados, en cuyas causas se verifique su situación de gravedad o enfermedades en fase terminal.

En tal sentido, los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes…”. (Negrillas de esta Alzada).

De lo anterior puede colegirse claramente que el Tribunal Tercero de Control resultaba perfectamente competente para proveer el asunto sometido a consideración durante el llamado receso judicial, pues se encontraba de guardia para el momento, permitiéndosele habilitar el tiempo necesario para resolver la revisión de la medida propuesta. Con ello quedan resueltos los alegatos de incompetencia y extralimitación de funciones alegada por los recurrentes. Y así se decide.
Queda entonces que esta Corte, pase a resolver el alegato relacionado con la sustitución de la medida cautelar, como punto neurálgico del recurso interpuesto, quedando entendido que la Fiscalía del Ministerio Público muestra su inconformidad con la decisión del a quo en cuanto estima que su decisión fue inadecuada en derecho, al no resultar procedente la sustitución de la medida ante la petición formulada por el imputado sino ordenar lo conducente para su traslado al centro asistencial ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, con el fin de realizarse exámenes médicos.

Al particular, se observa de escrito de solicitud recibido por el Tribunal Tercero de Control en fecha 05/09/11 (folios 1 al 3), que el imputado JUAN CARLOS D’ELIAS, asistido de abogado, explica que amerita la sustitución de la medida cautelar de detención domiciliaria a que se encuentra sometido, para trasladarse a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, específicamente a la Policlínica La Viña de esa ciudad, con el fin de realizarse estudio gastroenterológico. Funda su solicitud en el hecho de carecer de medios económicos suficientes para cubrir los gastos de traslado, alimentación y hospedaje de la comisión policial que se le asignará para efectuar su traslado, basando su solicitud en el artículo 264 de la norma adjetiva penal.

Ante tal solicitud, la jueza tercera de control ordena la realización de examen medico forense al imputado JUAN CARLOS D’ELIAS, oficiando al efecto al Director General de Policía de esta ciudad con el objeto de realizar el traslado del imputado hasta la sede de la Medicatura Forense sito en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo realizado tal trámite el día en que fue recibida la solicitud.

Consta de las actas (folio 10), que el Dr. José Gregorio Soto, médico forense adscrito al Área de Ciencia Forense, fue examinado el 07/09/11, y se recomendó su valoración urgente por especialista Proctólogo, para decidir conducta médica a seguir.

Para el día 09/09/11, el Juzgado Tercero de Control pasó a decidir la solicitud de sustitución de medida cautelar interpuesta por el imputado, haciendo en primer lugar consideraciones del siguiente tenor:

“Ahora bien, por principio constitucional es suficientemente conocido que la garantía de la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten respectivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, que no es otra que buscar la verdad por las vías jurídicas en el tiempo necesario sin sobrepasar el limite establecido en nuestro proceso.
La regulación legal de la privación de libertad contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar riesgos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha medida.
En este sentido, es universal el conocimiento que uno de los derechos fundamentales de todo ciudadano, es la libertad personal, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 que consagra la inviolabilidad de la Libertad Personal, salvo las excepciones previstas en la misma Ley, que no son otras que 1° Peligro de Fuga, es decir, que el acusado o imputado se pueda sustraer de la acción de la justicia 2° Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir, que el acusado o el imputado, pueda destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción. Contrario a los parámetros ya indicados, el juez de control debe aplicar una medida sustitutiva menos gravosa al imputado que le permita permanecer en libertad mientras se desarrolla el proceso penal en su contra y se decida lo pertinente.
En este sentido, es importante acotar que una persona detenida para que pueda recuperar su libertad, es necesario que desaparezcan las circunstancias especiales que dieron lugar a la detención, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida reclusoria. Sin embargo, debemos precisar que existe un hecho excepcional, como el de una enfermedad grave que padezca el privado de libertad, bien por que (Sic) siendo crónica se le haya agudizado no la conocía, o bien por que (Sic) le sobrevino después del decreto de la medida. Por otra parte, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo el caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De allí que sobre este aspecto se pronuncio por los diversos medios de comunicación, escrito, radiales y televisivos, la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, doctora Luisa Estela Morales, al desestimar que los beneficios procesales obedezcan a circunstancias distintas a las establecidas con antelación en nuestras leyes porque es un trabajo que ha venido adelantando el TSJ (Sic) de revisar los expedientes de los presos con enfermedades graves. En todo caso, la sustitución debe obedecer mas a razones Humanitarias, que a la revisión de variación por otras circunstancias distintas a esta.”

Luego de tales argumentos, contentivos de valiosas apreciaciones acerca de la libertad personal, pasa a justificar la sustitución de la medida cautelar de detención domiciliaria acordada por el Tribunal Primero de Control (quien conoce el asunto regularmente), con la explicación de que el imputado JUAN CARLOS D’ELIAS alegó en su escrito de solicitud “no contar con los medios económicos suficientes para cubrir los gastos que le generaría trasladarse a la ciudad de Valencia estado Carabobo acompañado de la comisión policial encargada de prestarle custodia en razón de la medida cautelar de Arresto Domiciliario que le fuera impuesta en fecha 25 de Agosto de 2011”, para luego concluir que tales medidas, de presentación periódica y prohibición de salida del país, son dictadas “con el fin de que pueda trasladarse –el imputado- hasta el centro medico especializado donde pueda recibir el tratamiento que amerita para lograr su recuperación absoluta, que le permita enfrentar el presente proceso” (textualmente traído de la recurrida).

La solicitud de examen y revisión de medidas cautelares a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nacional, mediante fallo No. 953 del 24/05/04, como “el medio procesal ordinario al que puede acudir el procesado, una vez agotada la doble instancia, para que el juzgador revoque o sustituya la privación de libertad”, resulta procedente en todo estado y grado de la causa, es decretable ex officio o a solicitud de parte, y tiene la particularidad de poder ser solicitada la veces que la parte lo estime pertinente.

Se indica además, a los efectos didácticos e ilustrativos de rigor, que tal procedimiento jamás podría ser considerado como de mero trámite o sustanciación tal y como ha sido aseverado por el defensor privado en su contestación, permitiéndose esta Corte citar preclara sentencia de la Sala Constitucional, que diserta conveniente y muy acertadamente acerca del tema de los autos de mero trámite:


“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes”. (Numero 107 del 19/02/09. Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales).

Siguiendo con el potísimo punto controvertido, la Sala Penal al referirse a los supuestos para la procedencia de la revocatoria o sustitución de las medidas de coerción personal ha dicho:

“Para revocar una medida cautelar sustitutiva a la libertad, se debe demostrar y justificar de manera clara y precisa, el nuevo elemento que varíe las circunstancias”. (Sentencia No. 295 del 29/06/06 con Ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte).

En similar sentido, sostiene la misma Sala:

“La revisión de la medida privativa de libertad solo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado”. (Sentencia No. 148 del 25/03/08. Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves).

Al referirse al tópico examinado, ha sostenido la Sala Constitucional:

“La solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene por objeto que el juez revise o examine si en un caso y en un momento determinado concurren todavía los requisitos previstos en el artículo 250 eiusdem –refiriéndose al Código Orgánico Procesal Penal-, que dieron lugar a la medida privativa de libertad así como para decidir las revocatorias o revisiones solicitadas, sean estos pronunciamientos desestimatorios o bien estimatorios en cuyo caso podría sustituirse por una menos gravosa.”. (Magistrado Arcadio Delgado Rosales en sentencia No. 1002 del 27/06/08).


En el caso que ocupa a esta Corte de Apelaciones, se puede evidenciar diáfanamente, que lo que motivó al a quo a sustituir la medida de detención domiciliaria a que se encontraba sometido el imputado JUAN CARLOS D’ELIAS, fue el hecho de que este manifestara que no poseía recursos económicos para pagar las expensas de la comisión policial que le custodiaría hasta el lugar donde debería efectuarse los exámenes médicos requeridos, es decir Valencia estado Carabobo, lo cual constituye un despropósito, pues la custodia policial es una carga económica del Estado y no de los procesados ni de los particulares.

Además de ello, el Juzgado Tercero de Control de ninguna manera, analizó, examinó, si las razones que originaron la imposición de la medida de detención domiciliaria sufrieron variación, lo cual contradice abiertamente el objeto de la figura de la revisión de las medidas de coerción personal, lo cual motiva que la decisión recurrida se encuentre alejada de la correcta aplicación de la norma a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse en consecuencia CON LUGAR la apelación formulada por el Ministerio Público, correspondiendo revocarse en consecuencia el fallo impugnado y las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad acordadas en contra del ciudadano imputado JUAN CARLOS D’ELIAS, quedando con plenos efectos jurídicos la detención domiciliaria decretada por el Tribunal Primero de Control en fecha 25 de agosto de 2011, en contra del referido encartado. Así es decidido.


VI
DISPOSITIVA

Por las ya proporcionadas razones de hechos y derecho, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del derecho LIGIA CASTILLO Y JOSE RIVERO OTAMENDI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público y Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público respectivamente, en la causa Nº S3C-561-11 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2121-11, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal antes descrito en fecha 09 de Septiembre de 2011.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 09/09/11 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó sustituir la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (detención domiciliaria) dictada en contra del imputado JUAN CARLOS D’ELIAS, y en su lugar, dictó las de presentaciones periódicas y prohibición de salida del país.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase la presente causa al Tribunal de origen a los fines de que provea lo conducente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al noveno (09) día del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).

EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


ANA SOFÍA SOLÓRZANO. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

JÉSSICA GÓNZALEZ
SECRETARIA



Causa 1Aa-2121-11.
EJVF/JG/Rosa M.