REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 01 de Noviembre de 2011.-
200º y 151º


AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO. 1C-14.030-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMELIA CASTILLO.
VICTIMAS: DULCE MARIA VILLAREAL Y NELSON HENRIQUE RUIZ SANCHEZ.
IMPUTADOS: SOSA MORENO JOSE ANTONIO Y CARRASQUEL HEREDIA ALI GIOVANNY.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. MARCOS ANTONIO CASTILLO, ABOG. WILMER RAMON CASTILLO, ABOG. DEIXI YAJAIRA GARCIA HEREDIA Y ABOG. JULIO CESAR NIEVES.
DELITO: ROBO AGRAVADO.

En el día de hoy, 01 de Noviembre de 2011, siendo las 10:30AM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: SOSA MORENO JOSE ANTONIO Y CARRASQUEL HEREDIA ALI GIOVANNY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: DULCE MARIA VILLAREAL y NELSON HENRIQUE RUIZ SANCHEZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. AMELIA GEORGINA CASTILLO, la victima: DULCE MARIA VILLAREAL, previo traslado los imputados: SOSA MORENO JOSE ANTONIO Y CARRASQUEL HEREDIA ALI GIOVANNY, los Defensores Privados ABOG. MARCOS ANTONIO CASTILLO, ABOG. WILMER RAMON CASTILLO, ABOG. DEIXI YAJAIRA GARCIA HEREDIA Y ABOG. JULIO CESAR NIEVES, mas no así, la victima: NELSON HENRIQUE RUIZ SANCHEZ, quien se encuentra debidamente notificado y de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización de la audiencia. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. AMELIA GEORGINA CASTILLO, expuso: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 02/05/2011, y el cual riela a los folios 82 al 92 de la causa la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al escrito acusatorio a objeto de su ratificación), así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (Se deja constancia que la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (Se deja constancia que la representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente a los imputados: SOSA MORENO JOSE ANTONIO Y CARRASQUEL HEREDIA ALI GIOVANNY, por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio de los ciudadanos: DULCE MARIA VILLAREAL y NELSON HENRIQUE RUIZ SANCHEZ. En consecuencia solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento de los imputados: SOSA MORENO JOSE ANTONIO Y CARRASQUEL ALI GIOVANNY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; igualmente en virtud que no han variado las circunstancias solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados SOSA MORENO JOSE ANTONIO Y CARRASQUEL ALI GIOVANNY, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se impone a los imputados: SOSA MORENO JOSE ANTONIO Y CARRASQUEL HEREDIA ALI GIOVANNY, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida los imputados: SOSA MORENO JOSE ANTONIO Y CARRASQUEL HEREDIA ALI GIOVANNY, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, manifestando el imputado: SOSA MORENO JOSE ANTONIO, su deseo de rendir declaración, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo salir de la sala al imputado: CARRASQUEL ALI GIOVANNY, quedando el imputado: SOSA MORENO JOSE ANTONIO, quien expuso: “Un día miércoles estoy trabajando de taxista y me detuvieron en una alcabala y nos detuvieron a golpes y nos llevaron al comando y nos golpearon, por miedo no hablamos y nos quedamos callados. Es todo”. Acto seguido, se hizo pasar a la sala al imputado: CARRASQUEL HEREDIA ALI GIOVANNY, quien expuso: “Le cedo la palabra a mis abogados defensores. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a los Defensores privados ABOG. MARCOS ANTONIO CASTILLO, ABOG. WILMER RAMON CASTILLO, ABOG. DEIXI YAJAIRA GARCIA HEREDIA Y ABOG. JULIO CESAR NIEVES, tomando la palabra primeramente el ABOG. MARCOS CASTILLO, quien expuso: “En representación del imputado SOSA MORENO JOSE ANTONIO, la defensa ratifica en este acto el escrito de alegatos interpuesto ante el área de alguacilazgo el 20/05/2011 en el cual la defensa, opone la excepciones y hace alegatos pertinentes, útiles y necesarios, mediante los cuales solicita el Sobreseimiento en atención a que el hecho investigado no se le puede atribuir a mi defendido y no existe oportunidad de incorporar nuevos datos a la investigación (Se deja constancia que el Abogado defensor explano sus alegatos de defensa de manera explicita apegado a la norma jurídica)solicito la admisión de las pruebas y excepciones promovidas, solicito el sobreseimiento de la causa de mi representado, solicito la no admisión de la acusación y len el supuesto negado que el Tribunal considere que los elementos de la defensa son infundados y no es procedente los alegatos expuestos; solicito le sea una medida cautelar menos gravosa, tomando en cuenta la edad y que es padre de familia, tiene arraigo en esta ciudad y vive con su padre y se dedica a la actividad de taxista como avance, cuya constancia de concubinato riela en el expediente. Es todo”. Seguidamente tomo la palabra el Defensor Privado ABOG. JULIO CESAR NIEVES, y expuso: “En representación del imputado: CARRASQUEL ALI GIOVANNY, la defensa en virtud del principio de defectos ratifica lo expuesto por mi colega y opongo las excepciones explanadas en mi escrito el cual cursa en la causa (Se deja constancia que el abogado defensor realizo sus alegatos de defensa y ratifico el escrito de pruebas y excepciones consignado), la defensa solicita la ano admisión del escrito acusatorio y las pruebas promovidas por cuanto no cumplen con los requisitos de Ley y solicito un cambio de medida por una menos gravosa. Es todo. Seguidamente tomo la palabra al Defensor privado ABOG. WILMER CASTILLO, quien expuso: “Ratifico el escrito de oposición de excepciones (Se deja constancia que el Abogado defensor realizo sus alegatos de defensa de manera explicita; igualmente solicito el sobreseimiento y la libertad plena de mi defendido. En caso negado, solicito se dicte una medida menos gravosa que vaya en beneficio de mi defendido de acuerdo a las condiciones de edad y padre de familia y me acojo al principio de la comunidad de las pruebas. Es todo. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la victima: y expuso: “Yo quiero explicarle a los abogados defensores, como es que entramos siete personas en el carro, en la parte de adelante entro el conductor y con dos personas mas y en la parte de atrás cuatro personas y apuntándonos con picos de botella, yo los pude ver y ami me manosearon, decían que me violara y la muchacha dijo que no, a mi novio lo hirieron y lo tiraron del carro y ami me lanzaron mas adelante y si caben las siete personas en el carro aunque que era pequeño, a mi me tenían apuntada con un pico de botella en el cuello, y Ali creo que es que se llama así era uno de los que me manoseaba . Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: SOSA MORENO JOSE ANTONIO Y CARRASQUEL HEREDIA ALI GIOVANNY, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar las excepciones opuestas por los Abogados defensores y la solicitud de nulidad y sobreseimiento de la causa; SEGUNDO: Admite la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, ABOG. AMELIA GEORGINA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en contra de los imputados: SOSA MORENO JOSE ANTONIO Y CARRASQUEL HEREDIA ALI GIOVANNY. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: se tiene como pruebas de la defensa las admitidas en este acto por el tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba. QUINTO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa ABG. MARCO CASTILLO. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, pro encontrase llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Ante la no admisión de los hechos por parte de los imputados, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase compulsa de las presentes actuaciones en su oportunidad legal la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.