REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Noviembre de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO. 1C-14.338-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DIANA C. HERRERA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: EDGARDO BARTOLOME SANTANA GUERRA, EUGENIO NICOLAS ORTIZ BRAVO, LUIS EDUARDO CEBALLOS HIDALGO Y JHONATHAN EDGARDO PEREZ VELASQUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARIA PEREZ COLMENARES.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS Y ABOG. ELIO COROMOTO RIVERO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

En el día de hoy, 01 de Noviembre de 2011, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: EDGARDO BARTOLOME SANTANA GUERRA, EUGENIO NICOLAS ORTIZ BRAVO, LUIS EDUARDO CEBALLOS HIDALGO Y JHONATHAN EDGARDO PEREZ VELASQUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal 15º del Ministerio Público ABOG. DIANA CAROLINA HERRERA, previo traslado el imputado: EDGARDO BARTOLOME SANTANA GUERRA, los Defensores Privados: ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS Y ABOG. ELIO COROMOTO RIVERO y los imputados: EUGENIO NICOLAS ORTIZ BRAVO, LUIS EDUARDO CEBALLOS HIDALGO Y JHONATHAN EDGARDO PEREZ VELASQUEZ, conjuntamente con la Defensora Pública ABOG. MARIA PEREZ COLMENARES. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal 15º del Ministerio Público ABOG. DIANA CAROLINA HERRERA, expuso: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 30/07/2011, y el cual riela a los folios 282 al 302 de la causa la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al escrito acusatorio a objeto de su ratificación), así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (Se deja constancia que la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (Se deja constancia que la representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público, tal como lo señalo de las investigaciones, acusa formalmente al imputado: EDGARDO BARTOLOME SANTANA GUERRA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, haciendo la corrección de manera oral, que dicho delito es conforme a lo previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y no por el artículo 31 de la Ley que regia la materia anteriormente, lo cual se subsana en virtud de ser un error de trascripción; igualmente ratifico en este acto, la solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: EUGENIO NICOLAS ORTIZ BRAVO, LUIS EDUARDO CEBALLOS HIDALGO Y JHONATHAN EDGARDO PEREZ VELASQUEZ, en virtud de los resultados obtenidos de las diligencias pertinentes. En consecuencia solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Así mismo en cuanto a la solicitud de la defensa publica ABG. MARIA PEREZ COLMENREZ, en el sentido de que se citara y tomara declaración a los testigos ciudadanos MARIA GONZALEZ, IRANI SANTANA, ELENA GUERRA, ONEIDA GUILLEN, solicitados mediante escrito de fecha 13-07-2011, así como en cuanto a la solicitud que hiciere el defensor anterior ABG. MARCO CASTILLO, en el sentido de que se citara y tomara declaración a los ciudadanos ELENA GUERRA, BRUSMELIS ARAUJO, JUNIOR LUNA, LAURA HERRERA, E IRAMIS SANTANA, esta representación fiscal si bien es cierto ordeno la practica de las mismas, no es menos ciertos que tales entrevistas no aportaron nada a la investigación, y por consiguientes no fueron promovidas por esta Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado: EDGARDO BARTOLOME SANTANA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-14.628.548, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida expuso: “Principalmente quiero decir que esa sustancia no era mía ni estaba en mi casa y cuando empezó el allanamiento desde las 10pm y luego de 2 horas que ya habían revisado todo cuando ya se iban, repentinamente apareció la droga debajo de mi cama, y no me explico como es que la encontraron y me declaro inocente, esa droga no era mía. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado: BARTOLOME EDGARDO SANTANA GUERRA, tomando la palabra inicialmente el ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS, quien expuso: “El Ministerio Público como titular de la acción penal, debió haber incorporado las declaraciones promovidas por la defensa y no desvirtuarlos ya que podríamos llegar a un juicio oral y publico y se amerita estas declaraciones de testigos; igualmente la defensa solicito unas pruebas que no fueron evacuadas o sea que el Ministerio Público no actuó de buena fe para inculpar o exculpar a mi representado y de 10 testigos que se declararon debieron evacuados a los fines del juicio, por lo que considera la defensa que la acusación fiscal carece de fundados elementos ya que hay que tomar en cuenta la importancia de estas declaraciones para la defensa, en consecuencia; en consecuencia la defensa solicita una medida cautelar a favor del ciudadano Bartolomé Santana que represento, en virtud que en primer lugar tiene arraigo familiar, no va a evadir el proceso y la acusación fiscal no cumple con los extremos de ley. Es todo”. Seguidamente tomo la palabra el ABOG. ELIO COROMOTO RIVERO, quien expuso: “Oída la acusación formulada por el Ministerio Público y el relato de mi representado, así como la exposición de mi colega Pernía, la defensa se opone a la acusación formulada por el Ministerio Público contra Bartolomé Santana y en consecuencia rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la acusación, ya que no están dados los presupuestos jurídicos del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Distribución Menor, negamos las pruebas promovidas y en primer lugar es claro que el presente caso nació viciado de nulidad y en el acta de investigación penal dice entre otras cosas los efectivos castrenses dicen que realización visita domiciliario por orden del Tribunal 2do de control, (Se deja constancia que la defensa realizo alegatos de defensa); por lo que solicitamos la Libertad Plena, consiente esta defensa que este Tribunal podría no acoger nuestra solicitud en consecuencia, en el supuesto negado, solicitados una medida cautelar conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal o cualquier otra medida menos gravosa. Es todo”. Acto seguido, encontrándose presente la representante de los imputados: EUGENIO NICOLAS ORTIZ BRAVO, LUIS EDUARDO CEBALLOS HIDALGO Y JHONATHAN EDGARDO PEREZ VELASQUEZ, la Defensora Pública ABOG. MARIA PEREZ COLMENARES, expuso: “En virtud de la solicitud de Sobreseimiento solicitada a favor de mis defendidos, solicita se decrete con lugar la misma y se ordene el cese de las medidas de coerción personal. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: EDGARDO BARTOLOME SANTANA GUERRA, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, contenidas en el articulo 28 numeral 4° literales “e” y literal “i”, por cuanto de la revisión del presente asunto, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho que el escrito acusatorio efectivamente reúne todos y cada uno de los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público, ABOG. DIANA CAROLINA HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del ciudadano: BARTOLOME EDGARDO SANTANA GUERRA. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber son las siguientes: TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: 1.- La experta DRA. KAREN MÁRQUEZ, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 2.- Los funcionarios Agente ABAD NAUDYS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 3.- Los funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando, Estado Apure, quienes practicaron inspección Técnica al sitio del suceso (Acta Policial de fecha 23-06-2011, suscrita por el S/2 Chaparro Perez Juan, folio 153) 4.- El funcionario Sargento Mayor de Segunda GUILLERMO PARRA, adscrito al Destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando, Estado Apure; TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO PUNIBLE DONDE RESULTO LA INCAUTACION DE LA SUSTANCIA ILICITA Y LA POSTERIOR APREHENSION DEL IMPUTADO BARTOLOME EDGARDO SANTANA GUERRA: 1.- DENIS ROMERO y MARBELYS ESPINOZA, cuyos datos son reservados por el Ministerio Público; TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Los funcionarios Cap. Montiel Yasser Arafat, Tte. Contreras Gómez Yhon, SM/2 (GNB) Mirabal Hernández Pedro Emilio, S/2 Ocanto Rios José, S/2 Becerra Castillo Ledynson, S/2 Castillo Alvarez Edixon Alexander; S/2 Villamizar Carrillo José; S/2 Monsalve Chacon Dubrasca; S/2 Santa María Zambrano Anastasio y S/2 Villanueva Sanchez Jhonder Jesús; DOCUMENTALES: 1.- Acta de Aseguramiento de Sustancias de fecha 01/07/2011, suscrita por el funcionario castrense Tte. Jhon Contreras Gómez y Sargento Mayor 2do. Mirabal Hernández Pedro Emilio, adscrito al Destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando, Estado Apure; 2.- Formatos de Registros de Cadenas de Custodia, de fecha 01/07/2011, suscrita por el funcionario castrense tte. Jhon Contreras Gómez; 3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-053-302, de fecha 02/07/2011, suscrita por el funcionario Agente Abad Naudys, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 4.- Experticia Química, de fecha 02/07/2011, suscrita por la experta Dra. Karen Márquez, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 5.- Los funcionarios que practicaron la inspección técnica en el sitio del suceso, adscritos al Destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando, Estado Apure; Acta Policial de fecha 23-06-2011, suscrita por el S/2 Chaparro Perez Juan, folio 153) 6.- Experticia de Reconocimiento de Originalidad o Falsedad de fecha 20/07/2011, suscrita por el funcionario Agente Abad Naudys, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 7.- Acta de Investigación Penal de fecha 01/07/2011, suscrita por los funcionarios castrenses Cap. Montuelo Yasser Arafat, tt. Contreras Gómez Jhon; SM/2 (Guardia Nacional) Mirabal Hernández Pedro Emilio; S/2 Ocanto Rios José; S/2 Becerra Castillo Ledyson; S/2 Castillo Alvarez Edixon Alexander; S/2 Villamizar Carrillo José; S/2 Monsalve Chacon Dubrasca; S/2 Santa María Zambrano Anastasio y S/2 Villanueva Sánchez Jhonder Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; las cuales se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias CUARTO: Se toman como pruebas de la defensa, las promovidas por el Ministerio Público y admitidas en este acto, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: EUGENIO NICOLAS ORTIZ BRAVO, LUIS EDUARDO CEBALLOS HIDALGO Y JHONATHAN EDGARDO PEREZ VELASQUEZ, en virtud de los resultados obtenidos de las diligencias realizadas por el Ministerio Público, y en consecuencia se acuerda el cese de cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fuere impuesta a los mismos. SEXTO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano EDGARDO BARTOLOME SANTANA GUERRA, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la cual fue decretada la mismas, es decir aun se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida requerida por la Defensa Privada. SEPTIMO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase compulsa de las presentes actuaciones en su oportunidad legal la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.