REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-14.891-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: F FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
IMPUTADO MIRABAL TABLERA EDGARDO ENRIQUE, natural de San Fernando, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.640.368, nacido en fecha 28-05-78, estado civil: soltero, ocupación; pescador, residenciado en: la Guamita Brisa del rió saque de arena, frente de la algodonera. Hijo de: Mirabal Edgar Antonio (v) y Aides Tableras Cortez (f).
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Primero (01) de Noviembre de 2.011, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, en sala de emergencia a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado; MIRABAL TABLERA EDGARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.640.368, por considerar que el referido ciudadano posee fractura en la pierna derecha del cual requiere operación, debido a la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesto no tener defensor y presente como se encontraba el Defensor Publico de guardia Abg. Jackson Chompre. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Abg. Amelia Castillo expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: MIRABAL TABLERA EDGARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.640.368, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 30/10/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, primera compañía, la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado);siendo así que el mismo es detenido, el Ministerio Público precalifica como, HURTO CALIFICADO CON FRACTURA establecido en el articulo 456 de Código Penal Venezolano, solicito se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad, así mismo se prosiga por el procedimiento ordinario contemplado en el 373 del Código Orgánico procesal Penal y la aprehensión en flagrancia establecida en el articulo 248 ejusdem. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano imputado: MIRABAL TABLERA EDGARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-13.640.368; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismos; “lo único que puedo decir es que no recuerdo nada yo soy consumidor, no me acuerdo de nada solo que estoy aquí. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a su Defensor público. ABG. JACKSON CHOMPRE, quien expuso: “siendo la oportunidad en este acto y visualizando las condiciones en que se encuentra mi detenido solicito sean acordadas mediada cautelar sustitutiva de privación de libertad. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: “Que efectivamente nos encontramos ante un hecho ilícito que es de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano imputado: MIRABAL TABLERA EDGARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-13.640.368, es autor y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO CON FRACTURA establecido en el articulo 456 del Código Penal Venezolano; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como HURTO CALIFICADO CON FRACTURA establecido en el articulo 456 del Código Penal Venezolano; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como HURTO CALIFICADO CON FRACTURA establecido en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano imputado: MIRABAL TABLERA EDGARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-13.640.368; como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sea dado de alta en el Hospital por considerar que posee fractura en la pierna derecha, las mismas consistente en presentaciones cada veinte (20) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar que resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado: MIRABAL TABLERA EDGARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.640.368, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA establecido en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano imputado: MIRABAL TABLERA EDGARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.640.368, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano imputado: MIRABAL TABLERA EDGARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.640.368, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada veinte (20) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, todo ellos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA establecido en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.