REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Noviembre de 2.011
201º y 151º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-14.959-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCALIA: DRA. MARYURI LAPREA. FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADO: DRA. OLGA JUDITH DE MATERAN
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABOG. ANGEL VILCHEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
IMPUTADO: CORDOVA BRITO JUAN FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° 14.520.256, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando. Estado Apure, de estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-10-1980, de profesión u oficio taxista, hijo de Pragedes Magdalena Brito (v) y Ramón Córdova (v) residenciado en la Urbanización Las Avionetas, segunda calle al final, casa s/n de color amarillo con ladrillos de color marrón. Municipio Biruaca. Estado Apure.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. MARYURI LAPREA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado CORDOVA BRITO JUAN FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° 14.520.256, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando. Estado Apure, de estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-10-1980, de profesión u oficio taxista, hijo de Pragedes Magdalena Brito (v) y Ramón Córdova (v) residenciado en la Urbanización Las Avionetas, segunda calle al final, casa s/n de color amarillo con ladrillos de color marrón. Municipio Biruaca. Estado Apure, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Orgánica de Droga, con la agravante contenida en el articulo 163.7 del mismo texto legal, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Como primer punto corresponde a este Tribunal decidir sobre si están llenos las circunstancias de la aprehensión en flagrancia de dichos ciudadanos, de allí que, tomando en consideración que la aprehensión del ciudadano CORDOVA BRITO JUAN FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° 14.520.256, fue en fecha 04-11-2011, en virtud de la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a la residencia donde se encontraba el ciudadano antes identificado, lugar en el cual lograron colectar un primer contenedor contentivo de la cantidad de ochocientos ochenta y seis (886) gramos de cocaína, y un envoltorio con un peso de un (01) kilogramo con 64 gramos de cocaína, por lo que a criterio de este Tribunal efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como flagrante la aprehensión de los mismos.


Que de igual forma estamos ante el tipo penal como Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante contenida en el articulo 163.7 todos de la Ley de Orgánica de Droga, en cuanto al ciudadano CORDOVA BRITO JUAN FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° 14.520.256, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración lo incipiente de la investigación.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta Policial de fecha 04-101-2011, suscrita por los funcionario actuantes, Acta de entrevista tomada al testigo de los hechos, acta de aseguramiento de sustancia, Registro de Cadena de custodia, así como sendas actas de Colección de Muestra y entrega de Evidencia, la cual arrojo como positivo para cocaína y marihuana. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la pena que podría llegarse a imponer es un tanto elevada.


Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera señalar que el delito imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos ya identificados, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y en efecto, dicha Sala, en sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:

“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…”

De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) . En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.


A título de patrón, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Crímenes de lesa humanidad:

1.- A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En cuanto a considerar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad, ha sido criterio reiterado en sentencias Nros. 1485, del 28 de junio de 2002, 128 del 19 de febrero de 2005, 1654 del 13 de julio de 2005, 2507 del 5 de agosto del mismo año, 3421 del 9 de noviembre de ese año, 147 del 1 de febrero de 2006, 1529 del 9 de noviembre de 2009, y 1728 del 10 de diciembre del mismo año, citando parcialmente las Nros. 1728 y 1529.



En este orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, expediente 08-1095, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:

“No puede el Tribunal de la republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”


Que con fundamento en tales señalamientos, y considerando quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CORDOVA BRITO JUAN FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° 14.520.256, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte con la agravante contenida en el articulo 163.7 todos de la Ley de Orgánica de Droga, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3°, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de San Fernando. Estado Apure Y así se decide.



DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano CORDOVA BRITO JUAN FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° 14.520.256, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el articulo 163.7 del mismo texto legal, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CORDOVA BRITO JUAN FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° 14.520.256, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene como centro de reclusión preventiva la sede del Internado Judicial de esta ciudad.

QUINTO: Se acuerda la INCAUTACION PREVENTIVA DE LOS BIENES INCAUTADOS, cuyas características y especificaciones rielan en autos, siendo colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL DE DROGAS (O.N.A), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, Se ordena la INCINERACION de las sustancias incautadas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 193 de la Ley de Drogas
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Noviembre del Dos Mil Once (2011)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO



EXP No. 1C-14959-11
EMBL..-