REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 14 de Noviembre de 2011.-
201º y 152º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA 1C-12.317-09

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-12.317-09, seguida contra el acusado ALEXIS OMAR CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.545.332, asistido por el Defensor Privado ABOG. IVAN EDUARDO LANDAETA, acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representada por la Profesional del Derecho ABOG. AMELIA GEORGINA CASTILLO, por considerarlo autor y responsable de los delitos de EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los PRODUCTORES MENORES DE LA COMUNIDAD LA SOLEDAD, SECTOR SANTA BARBARA, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, ABOG. AMELIA GEORGINA CASTILLO, calificó los hechos que imputó al acusado: ALEXIS OMAR CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.545.332, por considerarlo autor y responsable de los delitos de EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los PRODUCTORES MENORES DE LA COMUNIDAD, SECTOR SANTA BARBARA; considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes mencionadas.

El acusado: ALEXIS OMAR CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.545.332, interpuesta la acusación, en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal y la Defensora Pública, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: ALEXIS OMAR CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.545.332, formulada la acusación en contra de su defendida, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 459 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos establece lo siguiente:
“…Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro (04) años a ocho (08) años….”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo.
El delito de EXTORSION, conforme a lo previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé una PENA DE TIEMPO DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.-


Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, en consecuencia se rebaja de la pena a imponer Un (01) Año, once (11) Meses y dieciocho (18) días, tomando en consideración que es la primera vez que el imputado de autos incurre en hechos delictivos y no cursan antecedentes penales en su contra, quedando en definitiva la pena a cumplir por el imputado ALEXIS OMAR CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.545.332, en CUATRO (04) AÑOS Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN, tiempo este que ya cumplió, toda vez que el mismo se encuentra privado de su libertad desde el 29-09-2007, por lo que en consecuencia lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta en fechas 04-10-2011, la cual no fue sino ejecutada hasta el día 11-10-2011, por parte de la sede del Centro Penitenciario de Aragua. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. AMELIA GEORGINA CASTILLO, en contra del ciudadano ALEXIS OMAR CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.545.332, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los PRODUCTORES MENORES DE LA COMUNIDAD LA SOLEDAD, SECTOR SANTA BARBARA, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios, todo de conformidad con el artículo 330 artículo ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: ALEXIS OMAR CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.545.332, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los PRODUCTORES MENORES DE LA COMUNIDAD LA SOLEDAD, SECTOR SANTA BARBARA, decretando el cese de las presentaciones que venia cumpliendo el imputado: ALEXIS OMAR CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.545.332, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acordado oficiar lo conducente para fines legales, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la presente causa., cuya pena deberá cumplir en el establecimiento penitenciario o modalidad que aplique el Tribunal de Ejecución al cual corresponda el conocimiento de la presente causa; en consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los catorce (14) días del mes Noviembre de 2011. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-----
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ

Causa: 1C-12.317-09.-
EMBL/NL.-